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GIUGLIANI SILVIA ANGELICA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSES y normas vinculadas a la ley 27.705 reclamando acceso al plan de pago de deuda previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, entendiendo que la actora percibe un haber de pensión superior a la mínima y que la normativa impugnada resulta aplicable en su caso.

Amparo Ley 27.705 Deuda previsional Anses Pago unico Inconstitucionalidad Pension Costas Honorarios Seguridad social


¿Quién es el actor?

GIUGLIANI SILVIA ANGELICA (actora / amparista).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) y normas conexas (ley 27.705, Res. Conjunta AFIP-ANSeS nº 5345/23, Circular Prev. ANSES 11-71/23).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 12 de la ley 27.705 y normas reglamentarias/conexas, por entender que impiden acceder al plan de pago de deuda previsional salvo mediante pago único; la actora reclamó la posibilidad de fraccionamiento dado su estado de vulnerabilidad socioeconómica.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia recurrida y rechazó en todas sus partes la demanda; impuso costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo regulado en la instancia anterior. (Decisión de mayoría). Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que la Ley 27705 creó el “Plan de pago de deuda previsional” que tiene por objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales. La norma dispone que dicho plan de pago estará conformado por la “UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” y “UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD”." "Asimismo, según lo establece el art. 12 “El beneficio previsional obtenido por el presente Plan resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que la o el titular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima vigente a la fecha de solicitud de la prestación...”. Por otro lado, y en lo que aquí interesa, el decreto reglamentario 173/2023 en su anexo, establece que en caso de que la persona solicitante exceda los parámetros objetivos, podrá acceder a la cancelación de Unidades de Pago de Deuda Previsional, pero en un solo pago, que no será deducible del haber previsional." "Que, ahora bien, de las constancias de autos se observa que la actora percibe en la actualidad un beneficio de pensión con un monto mayor al haber mínimo legal vigente. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida." Disidencia relevante (señalada como tal): "El Dr. Juan A. Fantini Albarenque señala que no comparte la opinión que antecede... considero que en la presente causa, al imponer a la beneficiaria el abono en un único pago de las sumas correspondientes a las Unidades de Pago de Deuda Previsional, por poseer una pensión -contributiva
- que excede de la mínima por escaso margen y que evidencia a su respecto una vulnerable situación socio-económica, la limitación de la norma deviene inoponible e inconstitucional en el caso concreto. En este orden de ideas, ya me he expresado en autos; 'BENITEZ DELIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS' -Expte. N° 43922/2023
- (entre otros) de aristas similares a la presente, a las que cabe remitirse en honor a la brevedad." (esta postura quedó en disidencia frente al acuerdo mayoritario que confirma la sentencia).

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