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GRINBERG ESTHER MIRTA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSES para que cese la deducción prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463 aplicada a su haber previsional. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9.2 al caso, ordenó a ANSES cesar el descuento y abonarle las diferencias retroactivas con intereses, y declaró prescritos los créditos anteriores a dos años.

Amparo Anses Art. 9.2 ley 24.463 Inaplicabilidad Prescripcion Jubilacion docente Haberes previsionales Diferencias retroactivas Costas Intereses


¿Quién es el actor?

GRINBERG Esther Mirta (jubilada, docente).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se reclama el cese del descuento aplicado sobre el haber jubilatorio en virtud del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y el pago de las diferencias retroactivas correspondientes.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso; se ordenó a ANSES que cese el descuento y abone a la actora las diferencias retroactivas con intereses en el plazo de treinta (30) días; se admitió la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años; se impusieron las costas a la demandada; y se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución. (Corresponde exactamente a lo dispuesto en la Parte Resolutiva transcripta.)
- Fundamentos principales (textos transcritos): 1) "Por ello, frente a la forma en que ha quedado trabada la litis, estimo que resulta procedente la acción de amparo deducida por no existir vía judicial más idónea para el reconocimiento del derecho invocado." 2) "En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio sentado por ambas Salas, como así también el carácter alimentario del crédito reclamado en autos, he de declarar la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen del actor y consecuentemente he de ordenar el cese del descuento que la accionada aplica sobre sus haberes previsionales." 3) "En cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años del inicio de la presente o desde la fecha inicial de pago de la prestación en caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción desde su otorgamiento (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el texto; la decisión indicada es la que resolvió el Juzgado.

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