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STURLA NORBERTO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó el reajuste de su haber previsional cuestionando la falta de movilidad y la aplicación de normas de la ley 24.241 y conectadas. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente: ordenó la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) según el índice Badaro y el pago de las diferencias (con intereses) si el resultado fuera confiscatorio, rechazando la actualización de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) y deferiendo el test de razonabilidad del art. 9 de la ley 24.463 para la ejecución.

Pbu Badaro Reajuste previsional Anses Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Confiscatoriedad Movilidad Intereses Costas


¿Quién es el actor?

STURLA Norberto Oscar.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste/actualización del haber previsional (revisión de PBU, actualización de remuneraciones para cálculo de PC y PAP, declaración de inconstitucionalidad de normas de ley de movilidad y topes).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSES actualizar la Prestación Básica Universal (PBU) conforme el índice "Badaro" señalado en los considerandos y, dentro de 120 días, practicar esa actualización utilizando los índices establecidos; si la diferencia resultara confiscatoria, ANSES deberá abonar las sumas resultantes con los intereses fijados. Se rechazó la demanda respecto de la actualización de la PC y la PAP, así como sobre topes de ley y movilidad. Se diferirá el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución. Se impusieron costas en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios para la ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Ahora bien la actora ha solicitado en autos la actualización de las remuneraciones para el cálculo de la PC y PAP fijado en el art. 24 de la ley 24241 y toda vez que se trata de un beneficio adquirido con posterioridad a la ley de movilidad n° 26417 y en vigencia de la ley 27609, en base a la modificación del art. 2 de la ley 26417, introducida por el art. 4 de la Ley 27609, corresponde estarse, para su actualización, a las pautas allí establecidas." 2) "Atento como se resuelve la presente, respecto de la actualización de las remuneraciones a los fines del cómputo de la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), estimo que no se dan, en el caso, los presupuestos establecidos en el precedente de la CSJN 'Quiroga Carlos Alberto c/Anses' sentencia del 11-11-04 ya que no habría liquidación posterior. Por lo tanto y a los fines de no cercenar los derechos de la beneficiaria, actua lícese la Prestación Básica Universal (PBU) con el índice establecido en el precedente jurisprudencial: 'Badaro Adolfo Valentín' del 26.11.07 y luego los aumentos generales de ley y sus modificatorias, en la medida que la aplicación del mismo arroje una diferencia superior al 15% -respecto del monto total del haber
- y por la cual corresponde entonces se actualice la PBU y se proceda al pago de la misma." 3) "Por lo expuesto se deja asentado que a los fines de evidenciar la confiscatoriedad a la que aludió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'Quiroga' en relación al reajuste de la PBU corresponde efectuar en la etapa de ejecución el siguiente cálculo: PBU (reajustada) – PBU (sin reajustar) = 'X'. A ese importe 'X' se lo multiplica por 100. Dicho importe al dividirlo por el total del HABER INICIAL arroja finalmente el porcentaje % correspondiente, el cual deber ser mayor a 15 en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N." 4) "En relación a los intereses y de resultar el cálculo de la PBU a practicarse confiscatorio conforme fuese ordenado, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: 'Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución', del 14/9/04)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión señalada es la que resuelve el Juzgado.

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