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LESCHNITZER IRENE ELENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora impugnó la constitucionalidad de varias normas de movilidad previsional y decretos relacionados con la suspensión y el cálculo de aumentos. El Juzgado Federal rechazó la demanda, declaró cosa juzgada respecto del art. 2 de la ley 27426 para la pensión y ordenó costas y regulación de honorarios, fundando la decisión en precedentes de la CSJN y la doctrina sobre medidas adoptadas en situaciones de emergencia.

Anses Movilidad previsional Ley 27426 Ley 27541 Decretos 163/20 y ss. Ley 27609 Inconstitucionalidad Emergencia economica


¿Quién es el actor?

Irene Elena Leschnitzer.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27426 (en cuanto a la aplicación retroactiva para índices de setiembre-diciembre de 2017) respecto de su jubilación PBU-PC-PAP Ley 24241; la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20 (por suspensión/transposición de la movilidad durante 2020) para ambos beneficios; y la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 (Ley 27609) para ambos beneficios. Se reclamó también el reconocimiento del reajuste íntegro de los beneficios sin aplicación de topes de acumulación.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todos sus extremos; se declaró la existencia de cosa juzgada respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27426 en relación con el beneficio de pensión; se impusieron las costas en el orden causado; y se regularon honorarios para la dirección letrada de la actora en $462.410 (5 UMAS), con más IVA de corresponder. La sentencia fundamenta el rechazo en la falta de agravio concreto y en la jurisprudencia de la CSJN sobre la validez de medidas adoptadas en situaciones de emergencia y sobre la regla de confiscatoriedad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “Así pues, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426 en orden a la aplicación retroactiva de sus efectos a los índices de movilidad jubilatoria del período setiembre a diciembre de 2017. La CSJN en el fallo ‘Fernández Pastor, Miguel Ángel c/Anses s/Amparos y sumarisimos’, de fecha 04/12/2025 sostuvo en el punto 11 ‘… en el presente caso puede afirmarse que la ley 27.426 –vigente desde el 29 de diciembre de 2017– no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido –recién se devengaría en marzo de 2018– ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar…’. ‘El artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación contiene una regla que los jueces deben seguir para dirimir las controversias. Dicha norma establece que la ley debe aplicarse de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, excepto disposición en contrario. En el presente caso no existió una aplicación retroactiva de la ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que considera un período en el cual regía la ley 26.417’, es que, por economía procesal se rechaza la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426. (cfr. la CSJN in re: ‘Fernández Pastor, Miguel Ángel c/Anses s/Amparos y sumarisimos’, de fecha 04/12/2025)” 2) “Que como lo ha sostenido la CSJN en numerosos precedentes, ‘... cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede “sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos”. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad.(Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional (Ministerio de Economía -B.C.R.A.) (27/12/1990
- Fallos: 313:1513, Considerando 37).’” 3) “En suma, hasta la sanción de la ley 27.609 (BO 4/1/21), los índices de movilidad se encontraban suspendidos transitoriamente y sustituidos provisoriamente por los aumentos dispuestos por el decreto 163/2020 y siguientes, inmersos en un contexto de emergencia, no impugnado y siendo que dicho decreto, como los sucesivos fueron dictados en conteniendo en forma expresa un plazo limitado de 180 días, no encuentro acreditado el agravio constitucional que se invoca.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el texto; la parte resolutoria final constituye la decisión del Juzgado.

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