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RONCO BEATRIZ AIDA c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La actora reclamó la incorporación al haber de retiro del adicional previsto por el Decreto 380/17. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la forma de cumplimiento de la sentencia (adecuando el procedimiento de liquidación y previsión presupuestaria) y confirmó la decisión de fondo que reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos, con costas por su orden en la alzada.

Decreto 380/17 Bonificable Remunerativo Prevision presupuestaria Liquidacion Prescripcion (art. 2 ley 23.627) Pago retroactivo Ley 11.672 Ley 23.982 Costas por su orden


¿Quién es el actor?

RONCO BEATRIZ AIDA.

¿A quién se demanda?

CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL (y otros organismo vinculados según carátula).
- Objeto de la demanda: incorporación al haber de retiro del adicional previsto en el Decreto 380/17 (y modificatorios), con reconocimiento de su carácter remunerativo y bonificable y pago de las diferencias retroactivas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró admisible el recurso de apelación; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (debiendo estarse a lo considerado en el punto V sobre liquidación, previsión presupuestaria y forma de cancelación conforme a normativa aplicable); y se confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue objeto de agravios. Se impusieron las costas por su orden en la alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): II.
- "Que la demandada, en su memorial, se agravia de lo resuelto sobre el fondo del asunto, sostiene que le genera agravio que se haya reconocido el carácter bonificable al suplemento creado por el decreto 380/17, se agravia de la prescripción ya que a su entender corresponde aplicar la prescripción anual, luego se agravia del modo de cumplimiento de la sentencia ordenado por la Juez de grado y de la aplicación de la Ley Complementaria de Presupuesto y finalmente la imposición de costas a su cargo. De los agravios se corrió traslado los cuales no fueron contestados por la contraria." II (continuación, sobre precedente): "En primer lugar, en cuanto al análisis de la cuestión de fondo a resolver, la misma encuentra suficiente respuesta en el precedente del Alto Tribunal 'CAF 18184/2018/CA1-CS1 Di Nanno, Camilo c/ EN – M Seguridad
- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.' mediante sentencia del 18/08/22, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe aquí remitirse por razones de brevedad, donde en síntesis se concluyó que los suplementos 'función policial operativa' y 'función técnica de apoyo' creados por el decreto 380/17 otorgaron un aumento generalizado al personal policial en actividad, con una base económica verdaderamente significativa, por lo que cabe concluir que revisten carácter remunerativo y bonificable, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal policial en pasividad." V.
- "Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia '(Condenar a la demandada para que dentro del plazo de 90 días liquide las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por los artículos 6 ó 7 del Decreto 380/17 y sus ampliatorios, según corresponda, con carácter remunerativo y bonificable, con los alcances dispuestos en los considerandos, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo; en igual plazo deberá recomponer el haber mensual de la parte actora según corresponda y acreditar la previsión presupuestaria de las diferencias e intereses generados, conforme a la normativa aplicable en materia de cancelación de deudas del Estado (arts. 68 y 170 de la ley 11.672 y disposiciones concordantes)) , corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." IV.
- "Que, respecto del plazo de prescripción, resulta de aplicación al sub lite lo expresamente previsto en el segundo párrafo del art. 2 de la ley 23.627. Ello en tanto hubiese transcurrido el plazo de dos años entre la fecha de vigencia del decreto en cuestión y la interposición del reclamo/demanda, según se trate. En razón de ello, debe confirmarse lo decidido."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia relevantes en el texto; la parte resolutiva final representa la decisión de la Cámara.

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