DE LUCA FEDERICO RENE Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclaman la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y el reintegro de los descuentos previsionales aplicados. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la restitución de las diferencias, pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenando que la demandada practique la liquidación y acredite la previsión presupuestaria conforme la normativa aplicable.
¿Quién es el actor?
DE LUCA FEDERICO RENE y otro.
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE SEGURIDAD y otro (Gendarmería Nacional / organismo liquidador).
- Objeto de la demanda: Se solicitó se declare inconstitucional el Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 (que elevó del 8% al 11% el aporte previsional), se ordene el cese del descuento para el personal en actividad y el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación; la Cámara confirmó en lo sustancial la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y la devolución de las diferencias retenidas, pero revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (ordenando que la demandada practique la liquidación, efectúe la previsión presupuestaria y acredite tal previsión en la causa, y que la cancelación se realice conforme a la normativa aplicable sobre pago de sentencias contra el Estado). Se impusieron las costas a la demandada vencida en la alzada; se notificó a Gendarmería Nacional para que se abstenga de efectuar el descuento y se reguló honorarios de la parte actora en segunda instancia en 30% de lo que se determine por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
II.
- Que la ley 22.788 fijó un descuento del 8% sobre el haber mensual de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional en carácter de aporte personal destinado a cubrir las prestaciones del sistema previsional, y un 8% para el personal en actividad con el estado militar del Gendarme. Luego el decreto de necesidad y urgencia 679/97 elevó dicho aporte al 11%. Sobre esta cuestión la CSJN sentó recientemente doctrina el 7.10.2021 en la causa CSJ 30/2013 (49-P)/CS1 “Pino, Seberino y otros c/Estado Nacional -Ministerio del Interior – s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, a cuyas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad. En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (...) Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°). Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto.
IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia, (Condenar a la demandada para que, a través del organismo liquidador pertinente, dentro del plazo de 90 (noventa) días restituya a la parte actora las diferencias por los aportes efectuados correspondientes al tres porciento (3%), en virtud de las disposiciones del Decreto N°679/1997, con más sus intereses...) , corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014).
- Disidencias: No constan votos en disidencia relevantes en el texto transcripto que modifiquen lo resuelto por mayoría.
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