ROMERO JORGE RAMON Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo de retirados de Gendarmería por inclusión del adicional transitorio decretado entre 2005 y 2007. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°6 hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a liquidar y abonar la incorporación de los adicionales previstos por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07, con retroactivos, intereses y alcances conforme los considerandos.
¿Quién es el actor?
ROMERO JORGE RAMON; MARTEARENA WENCESLAO (fallecido 13/01/2014) y FLORES NOELLY TERESA.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional.
- Objeto de la demanda: Que se incorporen a los haberes de retiro, como asignaciones remunerativas y bonificables, los adicionales transitorios previstos por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07 (y demás incrementos del mismo concepto), y que se abonen las diferencias retroactivas correspondientes con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó al Estado Nacional a liquidar y abonar, en el plazo de noventa días y por intermedio del organismo correspondiente en la forma en que se liquida actualmente el haber de retiro, las sumas derivadas de la inclusión del adicional transitorio de los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07 (y demás incrementos similares no juzgados previamente), desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno, con sus retroactivos e intereses; las sumas a favor del coactor fallecido deberán liquidarse hasta su fecha de muerte e incorporarse al proceso sucesorio; costas a la vencida; honorarios de la representación letrada de la actora regulados en 18% de lo que efectivamente se obtenga.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"El art. 94 de la ley 19.349, aplicable al personal de Gendarmería Nacional, dispone que, '…cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el 100 % de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de su cese en la prestación de los servicios a que se refiere el art. 84, en los porcentajes que fija la escala del art. 98: a) dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad…'."
"La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió respecto del tema en debate en los autos 'Salas, Pedro Ángel y otros c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/amparo' (sent. del 15.3.2011), expresando que '…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5º-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal en actividad…' y que '…en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo...', pues '…los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto por la ley 19.101…'."
"Que por último, tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010... No obstante, como '…la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley… dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias'."
"Por lo expuesto, hallándose acreditada la generalidad con que fueron fijados los adicionales reclamados, corresponde hacer lugar a la demanda entablada y reconocer a la parte actora el derecho a que se incluyan en sus haberes mensuales los beneficios establecidos por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07, y demás incrementos fijados por idéntico concepto respecto de los cuales no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo."
- Prescripción: Se consideró la fecha de promoción originaria en el fuero contencioso administrativo (15/02/2023) para los plazos; se aplicó prescripción quinquenal del art. 4027 inc. 3º del C.C., por lo que las diferencias se ordenaron desde el 15/02/2023 hasta la derogación de los decretos por 1305/12 y 1307/12.
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la sentencia.
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