SANCHEZ HORACIO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSeS por reajustes varios y recálculo de haberes previsionales y movilidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda, encontrando válida la aplicación de la nueva fórmula de movilidad y la emergencia (ley 27.541) en los términos expuestos.
¿Quién es el actor?
SANCHEZ HORACIO JOSE.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: reclamo por reajustes varios, pedido de recálculo del haber inicial, aplicación de la movilidad prevista por la ley 26.417, declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y del art. 55 de la ley 27.541 y otros accesorios.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia en lo resuelto y materia de agravios; impuso costas en la alzada y fijó honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
III. Que en cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la ley 27426, (resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), se destaca que la misma guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de "Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent.° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); "Rodríguez, Camilo Valeriano c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, n° 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "Bastero, Benjamín c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED, 136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, Sixto Celestino c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad". En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo” de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”, conformada por el promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”. Por otro lado, ha de agregarse que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y eso es lo ocurrido con la ley 27426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2). [...] En atención a esas normas, cuya validez constitucional no fue cuestionada por el recurrente, cabe concluir que la movilidad a otorgar semestralmente es el resultado de la combinación de distintas variables producidas en los semestres enero-junio y julio-diciembre, a devengar y percibir sobre los haberes de marzo y septiembre, por lo tanto no puede sostenerse la existencia de un devengamiento mensual, como pretende el recurrente, para sustentar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27426 ya había incorporado a su patrimonio el derecho a la movilidad de la ley 26417, siendo que aquella había sido sustituida por la ley cuestionada cuya entrada en vigencia se produjo el 29.12.17, es decir, con anterioridad al 1º de marzo de 2018 (fecha en que habría adquirido el derecho a la referida movilidad) y al 31.12.17 (cierre del período ponderable a los fines de que se trata). [...] Así las cosas, corresponde rechazar el recurso deducido en lo que a esta cuestión refiere.
IV. Se ha puesto en tela de juicio la validez del art. 55 de la ley 27541, disposiciones concordantes y reglamentarias, lo que impone comenzar por un sucinto raconto de las mismas. En este orden de cosas cabe destacar que por el art. 1 de la ley 27541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social se delegó en el Poder Ejecutivo Nacional facultades en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional con arreglo a las bases enunciadas en su art. 2 hasta el 31.12.20. En relación a los haberes previsionales, por su art 55 se dispuso “a los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos”, suspender por el plazo de 180 días la aplicación de la movilidad regulada por el art. 32 de la ley 24241, sus complementarias y modificatorias, debiendo el Poder Ejecutivo Nacional -durante ese plazo
- fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la ley 24241, “atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, como así también convocar a una comisión integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia para que en ese plazo se “proponga un proyecto de ley de movilidad que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución”. [...] En el sentido de lo expuesto, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN.
- Disidencia: la Dra. Dorado dejó expresamente a salvo su criterio particular respecto de la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; sin embargo, la Sala resolvió por mayoría atenerse al pronunciamiento de la CSJN en autos “Fernández Pastor Miguel Ángel c/ ANSeS…” (4/12/2025), por lo que la posición de la Dra. Dorado constituye disidencia y no la decisión de la Cámara.
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