PORCEL, MARTA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional por la disolución de la Dirección Nacional del Azúcar y la supuesta falta de reubicación o indemnización. La Cámara Federal de Tucumán hizo lugar al recurso de apelación del Estado, declaró prescrita la acción y rechazó la demanda, imponiendo costas a la actora.
¿Quién es el actor?
Porcel, Marta y otros (José Orlando Arévalo, Héctor Hugo Gómez Omil, José Francisco Herrera, Luis Enrique Jattib, Roberto Lema, Luis Orlando Loza, Ramón Maldonado, Juan Carlos Moreno, Miguel Ángel Olmos, Carlos Alberto Schmieloz).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de la disolución de la Dirección Nacional del Azúcar y la falta de reubicación o indemnización a los agentes de planta permanente; acción iniciada el 24 de julio de 2020.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción, declaró prescrita la acción y rechazó la demanda promovida por los actores; impuso las costas de la instancia de grado a la actora y las de este recurso a la actora vencida; difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, los actores persiguen la reparación de los daños que alegan haber sufrido como consecuencia de una decisión estatal de reorganización administrativa. Por consiguiente, corresponde concluir que el plazo de prescripción aplicable es el bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil, el cual resulta propio de las acciones de naturaleza resarcitoria como la aquí deducida."
"La CSJN ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a este tema y consideró: 'El término para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la administración, ya se trate de actividad lícita o ilícita del Estado, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama' (… Fallos: 317:1437)."
"Ahora bien, aun cuando se adoptara -a título hipotético y en la interpretación más favorable a la parte actora
- dicha premisa, es decir, que el plazo prescriptivo comenzó a correr a partir del año 2013, lo cierto es que entre esa fecha y la promoción de la presente demanda en el año 2020 ha transcurrido un lapso que excede ampliamente el término bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil. En efecto, incluso tomando como punto de partida el momento más beneficioso para los accionantes dentro de su propia construcción argumental, el plazo de dos años se encontraba cumplido con creces al tiempo de iniciarse este proceso, lo que torna innecesario ingresar al examen detallado de la aptitud interruptiva de las actuaciones invocadas…"
- Votos en disidencia: No se consignan disidencias en la parte resolutiva; la decisión corresponde al acuerdo de la Cámara.
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