CARA, SERGIO RUBEN c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por jubilación bajo régimen docente contra ANSeS por aplicación de topes previsionales; la Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inaplicable el art. 9 de la ley 24.463 al beneficio del régimen especial docente y ordenó cesar descuentos e integrar sumas retenidas con intereses. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios en 30% de lo establecido en primera instancia.
¿Quién es el actor?
CARA, SERGIO RUBEN.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) impugnando la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463 sobre un haber otorgado bajo el régimen especial docente (Ley 24.016), con pedido de cese de descuentos y reintegro de sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; imponer las costas a la demandada vencida (régimen de la ley 16.986); y regular honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, con cálculo en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"A.
- En cuanto a la constitucionalidad de los topes, esta magistratura ya se ha pronunciado reiteradamente, en sintonía con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). En efecto, en el fallo “Actis Caporale, Sonia c/ CNP para la I.C.yA.C.” (Fallos 323:4216), la CSJN reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia jubilatoria y previsional, siempre que su aplicación no implique una merma confiscatoria en el haber del beneficiario. El Alto Tribunal sostuvo que la constitucionalidad del tope máximo está condicionada a que la reducción no supere un umbral que configure una confiscación indebida, preservando la dignidad y sustancia del derecho adquirido. Asimismo, en dicho precedente se estableció que la valoración concreta del perjuicio debe hacerse al momento de la liquidación pertinente, a fin de evaluar si el tope efectivamente ocasiona una reducción confiscatoria.
Siguiendo esta doctrina, en el caso “Tudor, Enrique José c/ ANSeS” (Fallos 327:3251), la Corte reafirmó estas pautas, dejando en claro que la legitimidad de los topes se mantiene salvo que provoquen una merma confiscatoria, lo cual debe ser demostrado con base en los elementos concretos del caso."
"Ahora bien, cuando se trata de un régimen especial, como es el caso del personal docente comprendido en la Ley 24.016, la cuestión presenta un matiz diferente. Dicho régimen garantiza un haber equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese, o de la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía desempeñado durante su carrera docente. En este sentido, la CSJN en el precedente “Pozzi, Hilda Alicia c/ ANSeS” (13/03/2007) destacó que la integridad de dicho haber debe mantenerse incólume, exenta de reducciones o limitaciones derivadas de interpretaciones o adecuaciones administrativas.
A su vez, y de modo categórico, la Corte Suprema en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (02/03/2016) sostuvo que el art. 9 de la Ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo el régimen especial docente, por cuanto este se encuentra sustraído de las disposiciones del régimen general."
"Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."
"En tal sentido, corresponde destacar que, la C.S.J.N., ha resuelto que la norma del art. 14 de la ley 16.986 'no ha sido dejada sin efecto por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463...' (Fallos 322:464)."
- Disidencia: no se registra voto en disidencia; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhieren al voto del Dr. Pérez Curci y el acuerdo es unánime en la parte resolutiva.
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