GROPPA, MONICA LILIANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por reintegro y cese de descuentos sobre haberes jubilatorios derivados de aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de ANSeS y declaró la inaplicabilidad del tope respecto de beneficios bajo el régimen especial docente, ordenando reintegros, costas a la demandada y regularización de honorarios al 30%.
¿Quién es el actor?
GROPPA, MONICA LILIANA.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) contra la aplicación del tope del artículo 9 de la Ley 24.463, solicitud de cese de descuentos, reintegro de sumas retenidas y la impugnación de la deducción por impuesto a las ganancias sobre retroactivos de prestaciones previsionales, en especial en el marco del régimen especial docente (Ley 24.016).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la parte demandada y se regularon los honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, con instrucción al a quo para calcular emolumentos en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."
"No se advierte que se trate de un acto político y/o de gobierno no susceptible de control jurisdiccional, por el contrario, existe ya jurisprudencia consolidada de la CSJN referida al tema topes donde se ha establecido los parámetros a tener en cuenta."
"En el mismo sentido, 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.' C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 'VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional' (H.-D.-F.)"
- Disidencias: No consta voto en disidencia; los Dres. Pérez Curci, Castiñeira y Pizarro resolvieron por unanimidad adherir al voto propuesto y dictar la resolución indicada.
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