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FUNES, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra ANSES por reajustes previsionales y la inclusión de viáticos en el haber inicial. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar a la apelación, declaró inconstitucional el art. 1° de la ley 27.609 y ordenó que ANSES incluya los viáticos percibidos entre 01/06/2008 y 01/06/2013 en el recálculo del haber y practique el reajuste tomando la opción (Ley 27.609 vs. IPC/Decretos 274/2024 y 320/2024) que resulte mayor.

Recurso de apelacion Seguridad social Inconstitucionalidad ley 27.609 Viaticos Inclusion en haber inicial Ipc Decreto 274/2024 Anses Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

FUNES, MIGUEL ANGEL (actor/appelante).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: reclamo de reajustes previsionales (Reajustes Varios), inclusión de rubros no remunerativos (viáticos) en el cálculo del haber inicial y cuestionamiento de la fórmula de movilidad (art. 1° Ley 27.609).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, hizo lugar al recurso de apelación de la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N°27.609, ordenó que ANSES incluya en el recálculo del haber inicial la percepción por “viáticos” correspondiente al período 01/06/2008 al 01/06/2013, y mandó al organismo a recalcular y reajustar el haber conforme a lo indicado y, asimismo, a aplicar en adelante las pautas del Decreto 274/2024 y 320/2024, practicando las liquidaciones respectivas y tomando la que resulte mayor; impuso las costas a la vencida y reguló honorarios en 30% de lo de primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Por lo expuesto, corresponde hacer lugar y expedirme sobre la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de la Ley N°27.609, a la luz de los resultados que la misma ha arrojado en la práctica, entre otros factores, lo que fue analizado por esta Sala B en los autos Nº FMZ 3660/2023/CA1, caratulados: ‘TOBARES, ROBERTO CAMILO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS’ y la Sala A de este Tribunal en autos N° FMZ 13511/2021/CA1, caratulados: ‘CORTES, LEONARDO EVARISTO c/ ANSES s/REAJUSTES’, sentencia de fecha 04/11/2024. En tales precedentes se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley N°27.609, a cuyos fundamentos me remito y que deben ser aplicados al presente caso.” 2) “(…) propongo, para el caso de autos y en el contexto descripto, razonable utilizar aquella que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía y, por consiguiente, la pérdida del valor de la moneda en términos reales. Sin perjuicio de ello, el organismo deberá tomar el que resulte mayor, realizando en una columna el cálculo mediante la fórmula de la ley N°27.609 y en otra, el que arroje la aplicación del IPC.” 3) “En primer lugar, considero que lo percibido por el actor en concepto de viáticos debe ser considerado dentro de los rubros remunerativos. Y es que, tanto el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo como el art. 6 de la ley 24.241, al definir ‘remuneración’, otorgan a los viáticos expresamente naturaleza remunerativa, con las excepciones previstas. Así, el art 106 de la LCT, establece que: ‘Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.’ Por su parte, el art. 6 de la ley 24.241, reza: ‘Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso ... viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, (…)’”. 4) Sobre la prueba: “El formulario PS. 6.2 analizado, refleja la percepción por parte del Sr. Leiva de distintas sumas de dinero en concepto de viáticos, desde el mes de junio de 2008, al mes de junio de 2013, sin interrupción. Por todo lo antedicho, se deberá incluir en el cálculo del haber inicial lo percibido por el actor en concepto de viáticos.”
- Disidencias: no hubo disidencia; la resolución se dictó por unanimidad.

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