MENDEZ, DAVID EXEQUIEL c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE SEGURIDAD - GENDARMERIA NACIONAL) Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Acción de un gendarme contra el Estado nacional para declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 679/97 y reclamar reintegros por descuentos previsionales. El Juzgado Federal de Esquel hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 679/97, ordenó cesar el descuento excessivo y dictó el reintegro del 3% aplicado en exceso con intereses, asignando la ejecución y retención a Gendarmería Nacional conforme a la Ley 22.788.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sr. David Exequiel Méndez, representado por la Dra. Yesica Edith Schwab Grünewald.
Demandado: Estado Nacional (Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional) y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Objeto: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 679/97 por haber elevado el aporte del 8% al 11%; el reintegro de las sumas descontadas indebidamente (con intereses) por el período bienal anterior a la demanda; extender los efectos para cuando acceda a la jubilación; y que no se practique retención por impuesto a las ganancias sobre las retroactividades.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda: se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 679/97; se ordenó el cese del descuento del 11% y que el aporte quede regulado por la Ley 22.788 (8%) a cargo del Estado Nacional
- Gendarmería Nacional como agente de retención; se ordenó el pago en concepto de reintegro de las sumas equivalentes al 3% aplicado en exceso por el período bienal anterior a la interposición de la demanda con intereses a la tasa pasiva del BCRA; se impusieron las costas a las demandadas; se difirió la regulación de honorarios hasta la existencia de liquidación aprobada; y se comunicó la presentación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, en lenguaje original del tribunal):
"8) La parte actora adujo que esta modificación normativa vulnera derechos adquiridos, impacta negativamente en su salario y afecta su derecho de propiedad, y que además infringe el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria. La cuestión planteada ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Pino” (Fallos: 344:2690 ), en el cual recordó que de conformidad con el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo no puede, en ningún caso y bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, a excepción de que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia imposibiliten continuar el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes. En estos casos se podrán dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos y en la medida en que no regule cuestiones de índole tributaria -entre otras
- (cfr. fallo citado, considerando 10)."
"9) Si bien las decisiones de la Corte Suprema solamente resultan aplicables a aquellos procesos en los que interviene, dado su carácter de último y superior de la Constitución Nacional, constituye un deber para los jueces que intervenimos en instancias inferiores conformar los pronunciamientos a los precedentes de aquellos a casos y en tanto no se aporten nuevos argumentos que justifiquen apartarse de sus conclusiones (CSJN: Fallos: 342:2344, entre otros). Dado que en la causa no se han aportado elementos válidos que permiten adoptar un temperamento distinto, las conclusiones vertidas en el precedente “Pino” resultan plenamente aplicables y obliga, en consecuencia, a considerar procedente la declaración de inconstitucionalidad pretendida del Decreto Nº 679/97."
"10) En función de todo lo concluido hasta aquí, corresponde analizar la petición relativa al reintegro de los montos descontados indebidamente a la parte actora. En atención a lo solicitado en el escrito de demanda y a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, concluyo que se reconocerá el derecho de la parte actora a percibir las diferencias reconocidas devengadas durante los dos últimos años a contar desde la interposición de la acción judicial, conforme art. 2 de la ley 23.627 y art. 2562 inc. c del CCyCN."
"11) Sobre la actualización de las sumas reconocidas en el punto anterior, corresponde estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Palmieri” ... y “Martinez” (CSJN: Fallos: 343:1894 ), en donde se determina que los intereses deben ser calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina y hasta la fecha del pago en efectivo."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la sentencia es de un solo juez de primera instancia.
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