DE MORA, ALEX IVAN Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores solicitaron se declare la inconstitucionalidad del art. 1 inc. a) del Decreto 679/97 y el cese de los descuentos por aportes previsionales. El Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 8 hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional dicho artículo en cuanto eleva el aporte al 11%, ordenó mantener el 8% previsto por la ley 22.788, cesar los descuentos y condenó a la Caja a liquidar y pagar las diferencias con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Iván Alex De Mora, Omar Gonzalo Frías, Walter Daniel Martinetti y Rufino Ramírez (y otros inicialmente; dos coactores se desistieron: Eduardo Oscar Sosa y Catalino García).
Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Seguridad; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; y Gendarmería Nacional (codemandada).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 (art. 1 inc. a) en cuanto aumenta al 11% el aporte previsional) y cese de los descuentos efectuados en concepto de aportes sobre haberes; restitución de las sumas indebidamente retenidas.
Decisión: Se admitió la demanda; se declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto aumenta al 11% el aporte previsional, disponiéndose que el aporte se mantenga en el 8% previsto por el art. 1 inc. a) de la ley 22.788; se ordenó el cese de los descuentos; se condenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a liquidar y pagar —tras 90 días de consentida la sentencia— las diferencias devengadas desde la fecha resultante del cómputo de la prescripción admitida hasta su regularización, con interés a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; se declararon prescriptas las sumas anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo o a la demanda según corresponda; costas a la demandada y a la tercera vencida; diferimiento de regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “... el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales...”
2) “... Específicamente, al aplicar el criterio de ‘rigurosa excepcionalidad’ mencionado, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia ‘únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes’ (Fallos: 327:5559, entre otros)...”
3) “... de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de ‘rigurosa excepcionalidad y urgencia’ que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional, sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes.”
4) Sobre prescripción: “... resulta aplicable al caso el plazo bienal normado por el art. 2 de la ley 23.627, que debe calcularse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la presentación de la demanda, según el caso ... por lo que se declaran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción del reclamo administrativo correspondiente, o bien anteriores a la interposición de la presente demanda si aquel no existiese.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el pronunciamiento; la sentencia es de la Jueza Federal Subrogante que firma el fallo.
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