ZURITA DANIEL ALBERTO Y OTRO c/ MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores reclamaron las retroactividades de la pensión prevista por la ley 24.310 desde cinco años antes de su solicitud administrativa. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional - Ministerio de Defensa a liquidar y pagar las retroactividades desde ese plazo quinquenal, con intereses y costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Daniel Alberto Zurita y Claudio Gustavo Ayuso.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Defensa
- Estado Mayor General de la Armada.
- Objeto de la demanda: Pago de las retroactividades correspondientes a la pensión instituida por la ley 24.310, reclamadas desde los cinco años previos a la promoción del reclamo administrativo; costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa a que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, liquide a los actores las retroactividades devengadas por la pensión de la ley 24.310 desde los cinco años previos a la fecha de promoción de su solicitud administrativa, active los mecanismos para su pago e informe la partida presupuestaria; las sumas devengarán interés a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; costas para la demandada; diferimiento de regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes):
1) "La ley 24.310 dispone en su art. 1º 'Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.'"
2) "la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha tenido oportunidad de fallar en una cuestión similar, concluyendo que 'la ley 24.310 es una norma especial instituida para los veteranos del conflicto bélico, de donde se sigue que más que constituir una “pensión graciable”, aparece como un beneficio de la seguridad social o previsional... establecida la naturaleza previsional de la ley 24.310 corresponde establecer la fecha a partir de la cual debe partir su liquidación... el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a los cinco años anteriores a dicha fecha…' (conf. 'Silvero José Isidoro y otros... sent. del 04-10-05')."
3) "la Sala III de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social... consideró que 'Ante una demanda... el cómputo de la prescripción debe efectuarse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo previo, en cuyo caso se encontrarían prescriptas las sumas originadas con anterioridad a los cinco años previos a la presentación del mismo.' (conf. 'Farkas Osvaldo... sent. de fecha 16-08-07')."
4) "Así, lo dicho por los Tribunales citados permite zanjar de manera concluyente la cuestión planteada y admitir la pretensión de los actores... condenar a aquélla a abonarle a éstos los montos correspondientes a la pensión que se les liquida al amparo de la ley 24.310, por los períodos transcurridos desde los cinco años anteriores a la fecha de promoción del reclamo por el que solicitaran la percepción de ese beneficio, conf. art. 4.027, inc. 3°), del Código Civil..."
5) Sobre prescripción: "No obsta a lo resuelto la excepción de prescripción planteada por la accionada, ya que, aún cuando no existe constancia en autos de la fecha en la que fueron promovidos originalmente los reclamos administrativos... debe destacarse que en sendas resoluciones acordatorias de la pensión de la ley 24.310 -acompañadas por la accionada junto a su contestación de demanda-, se menciona que los actores fueron examinados por el órgano médico en el curso del año 2016 -y las resoluciones correspondientes recién fueron dictadas el 28-12-22-, de allí que el régimen prescripcional aplicable resulta ser el quinquenal previsto por el art. 4.027, inc. c), del derogado Código Civil..."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia.
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