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ALVAREZ VILLALBA FLORIANA Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 679/97 por descuentos previsionales en haberes; el Juzgado Federal admitió la demanda, declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Decreto 679/97 y ordenó cesar los descuentos y la devolución de las diferencias con más intereses.

Decreto 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Seguridad social Ley 22.788 Art. 99 inc. 3 cn Devolucion de haberes Prescripcion ley 23.627 Tasa pasiva bcra Gendarmeria nacional


¿Quién es el actor?

ALVAREZ VILLALBA FLORIANA y otros (parte actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Seguridad; codemandadas: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y Gendarmería Nacional.
- Objeto de la demanda: Declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 (art. 1° inc. a) en cuanto aumenta al 11% la retención por aportes previsionales) y obtener el cese de los descuentos y la devolución de lo retenido.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la demanda, se declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Decreto 679/97 en cuanto aumenta al aporte al 11% y se ordenó mantener el aporte en 8% previsto en el art. 1 inc. a) de la ley 22.788; se ordenó el cese del descuento, la liquidación y pago de las diferencias por la codemandada Gendarmería Nacional (con actuación de la Caja para hacer efectivo el pago) desde la fecha no prescripta y con intereses a la tasa pasiva promedio del BCRA; se declaró la prescripción bienal para sumas devengadas anteriores y se impusieron costas a las demandadas vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "…el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales…" "…Específicamente, al aplicar el criterio de 'rigurosa excepcionalidad' mencionado, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia 'únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes' (Fallos: 327:5559, entre otros)…, de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de 'rigurosa excepcionalidad y urgencia'… sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes." "Atento a la solución a la que se arriba, resulta inoficioso expedirme acerca de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Gendarmería Nacional." "…resulta aplicable al caso el plazo bienal normado por el art. 2 de la ley 23.627, que debe calcularse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la presentación de la demanda, según el caso…, por lo que se declaran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción del reclamo administrativo correspondiente, o bien anteriores a la interposición de la presente demanda si aquel no existiese."
- Disidencias: No registra votos en disidencia.

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