DIAZ PETKUS CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ ANSES s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los demandantes reclamaron la retroactividad de la Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur. El Juzgado rechazó la demanda por entender que, conforme al art. 5 del decreto reglamentario 2634/90 y la naturaleza graciable del beneficio, la fecha inicial de pago es la de la solicitud de la prestación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Señores Díaz Petkus, Carlos Gustavo; Arrieta Tomás Ramón; Llalen Juan Héctor.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Pago retroactivo de la “Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur” correspondiente desde el 2 de abril de 1982 hasta la sanción de la ley 24.652 (20.6.1996) y/o hasta la aceptación de la solicitud por la demandada, con más intereses; además, se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto Reglamentario Nº 2634/1990.
Decisión: Se rechazó la demanda, se impusieron las costas a los actores y se regularon honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $462.410 (5 UMAs). El tribunal consideró que la fecha inicial de pago del beneficio es la de la solicitud de la prestación, conforme al art. 5 del decreto 2634/90 y a la naturaleza graciable del beneficio.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo):
"La demandada se opone al reclamo de autos, con fundamento en las disposiciones del artículo 5 del decreto 2.634/90, que determina la fecha inicial de pago para las pensiones de guerras instituidas por la ley 23.848, las que se abonarán a partir de la fecha de solicitud de la prestación."
"Es fundamental para decidir la cuestión, señalar que el beneficio cuya retroactividad al inicio de la guerra solicita la parte actora, no posee carácter previsional, sino que es una pensión graciable otorgada por el Congreso de la Nación, por lo que sus características, condiciones y circunstancias de otorgamiento, quedan condicionadas a lo que determine el Congreso Nacional, excediendo las prescripciones de la ley previsional."
"Por lo expuesto, entiendo que la demanda debe ser rechazada, lo que así decido."
- Votos en disidencia: No hay votos diversos; se trata de sentencia de primera instancia firmada por la jueza única.
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