SAWISKI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo de personal de Gendarmería contra recorte por aporte previsional y solicitud de restitución. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 6 hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del decreto 679/1997 y ordenó restituir a los actores las diferencias por el aporte del 3% correspondientes a los últimos dos años, con intereses, imponiendo costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sawiski Carlos Alberto; Terlecki José Carlos; Figueroa Carla Yanina.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Objeto: Se solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997, el cese de los descuentos en concepto de “Aporte Previsional” (incremento al 11%/3% adicional) y la restitución de lo descontado; subsidiariamente impugnación de la aplicación del decreto y pedido de reintegro de aportes efectuados.
Decisión: Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y se condena al Estado demandado a restituir, en el plazo de 90 días, a los actores las diferencias por los aportes efectuados en virtud del decreto (3%), desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o la demanda según corresponda, más intereses; se imponen las costas a la demandada y se difiere regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, texto original del tribunal):
"4.
- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en los autos “PINO SEBERINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DEL INTERIOR
- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” (Fallos: 344:2690 de fecha 7/10/2021), resolviendo en cuanto a las disposiciones de la ley 22.788 el rechazo del pedido de inconstitucionalidad, toda vez que “…resulta de aplicación la doctrina […] según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.”.
Por el contrario, entendió procedente el planteo referido a la inconstitucionalidad del decreto 679/1997, resaltando que no se demuestra que “…el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé.”"
"5.
- Por lo expuesto, dado que el caso en estudio es análogo a los citados, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/1997.
En consecuencia, deberán restituirse a los actores las diferencias por los aportes efectuados con fundamento en esta última norma (3%).
A las sumas generadas deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV “López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., sent. Del 10/6/92 y Fallos: 303:1769; 311:1644), desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago."
"6.
- En cuanto al planteo de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o demanda en su caso, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo desde el dictado del decreto en cuestión (Conf. art. 2 de la ley 23.627; y, CFSS, Sala I, in re “MUSTO RUBEN NICOLAS c/CRJPPFA”, sent. del 20/05/99; Sala II, in re “ALI MANUEL ROBERTO c/CRJPPFA”, sent. del 25/10/99; y, Sala III, in re “LAVALLE CARMELO JOSE c/CRJPPFA”, sent. del 16/12/99)."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el cuerpo de la sentencia aportado.
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