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ANTIA JOSE LUIS Y OTROS c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo por subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 y su liquidación. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de apelación de la actora y, por mayoría, revocó parcialmente la sentencia sólo en cuanto a la tasa aplicable con posterioridad al 31/03/1991, ordenando atenerse al DNU 331/22, Res. ME 571/22 y Comunicación “A” 1828 del BCRA, y confirmó la sentencia en lo demás.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Intereses Retroactividad Dnu 331/22 Res. me 571/22 Comunicacion a 1828 bcra Costas Seguridad social Declaracion de desierto del recurso


¿Quién es el actor?

Antía José Luis y otros.

¿A quién se demanda?

Armada Argentina (Estado Nacional, Ministerio de Defensa).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento y pago del subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 y sus accesorios (intereses), con retroactividad al 2/4/1982.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por mayoría, revocó parcialmente la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la tasa aplicable con posterioridad al 31/03/1991, debiendo estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22, la Resolución ME 571/22 y la Comunicación ‘A’ 1828 del BCRA; confirmó la sentencia en todo lo demás.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes... Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago." "En este orden de ideas, corresponde fijar hasta el 31/03/1991 un interés del 8% anual (conf. Art. 622 del Código Civil.) Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12), que sustituyó el art. 68 de la LCPP... A ello cabe agregar, que dicha disposición fue reglamentada por la Resolución del Ministerio de Economía N° 571/22, cuyo art. 8 dispone que los intereses deben calcularse conforme lo establecido en el punto 1 de la Comunicación 'A' 1828 del BCRA., desde la fecha de corte que corresponda y hasta su efectivo pago." Sobre costas: "En lo que se refiere al agravio referido a las costas de instancia anterior, toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, corresponde confirmar la imposición a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN)."
- Disidencia relevante (identificada como tal): La Dra. N. C. Dorado disintió. Sostuvo que, por el texto del art. 2º de la ley 22.674, "no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses." Por ello, la jueza Dorado proponía revocar lo decidido por el juez de grado respecto de intereses y retroactividad, imponer las costas de alzada por su orden y regular honorarios de la representación letrada de la parte actora por 1 UMA ($87.342). Esa postura quedó en disidencia frente al acuerdo de la mayoría.

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