CENTENO OMAR SEGUNDO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Ex combatiente reclamó retroactividades de la pensión prevista por la ley 24.310. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia y limitó las retroactividades al período de dos años anteriores al reclamo administrativo o a la demanda, además de regular costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Centeno Omar Segundo.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Defensa (Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de retroactividades del beneficio previsto por la ley 24.310 (pensión graciable vitalicia para ex combatientes con incapacidad vinculada al conflicto del Atlántico Sur), reclamándose retroactividades desde la entrada en vigencia de la norma (24 de enero de 1994).
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de retroactividades desde el 24 de enero de 1994 y se dispuso que, en su caso, las sumas adeudadas se liquiden únicamente por el período correspondiente a los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo o de la interposición de la demanda; se impusieron costas de Alzada por su orden y se regularon honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo regulado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"La ley 24.310 instituyó una pensión graciable vitalicia en favor de ex combatientes que acrediten incapacidad vinculada con su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. Tal beneficio no reviste naturaleza previsional contributiva, sino que constituye una prestación de carácter excepcional, cuya procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma."
"Por ello, el acto administrativo que reconoce el beneficio no tiene carácter meramente declarativo sino constitutivo, en tanto es a partir de su dictado que queda jurídicamente configurado el derecho subjetivo a la percepción de la prestación."
"En tal marco, resulta de aplicación el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 2562 inc. c) del CPCCN, debiendo computarse dicho plazo hacia atrás desde la fecha del reclamo administrativo o, en su defecto, desde la interposición de la demanda judicial. Por consiguiente, aun en el supuesto de reconocerse el derecho del actor a percibir diferencias retroactivas, las mismas solo podrían prosperar respecto de los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo o de la demanda, lo que ocurra primero."
- Costas y honorarios: Se confirmó la imposición de costas de la anterior instancia a la parte vencida; costas de Alzada por su orden; se regulan honorarios de la letrada de la actora en el 30% de lo regulado en la instancia anterior.
- Disidencia: no se registran votos en disidencia; los tres jueces adhieren al mismo criterio.
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