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ALBORNOZ FRANCISCO ELISEO Y OTRO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamaron el pago del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 y del beneficio de la ley 24.310 con sus retroactivos. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia: confirmó el reconocimiento del subsidio de la ley 22.674 con intereses desde el 2/4/1982, pero limitó el retroactivo del beneficio de la ley 24.310 a los dos años anteriores a la demanda; impuso costas de Alzada y reguló honorarios.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Ley 24.310 Retroactivos Intereses Prescripcion bienal Costas de alzada Honorarios Seguridad social Ministerio de defensa


¿Quién es el actor?

ALBORNOZ FRANCISCO ELISEO y otro.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Defensa (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Cobro del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 y del beneficio instituido por la ley 24.310, con retroactivos, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se revocó parcialmente la sentencia de grado conforme lo expuesto precedentemente; se impusieron las costas de alzada por su orden; se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (con más IVA si corresponde); regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
- Fundamentos principales (transcripciones literales relevantes): 1) Sobre la naturaleza y fecha de cómputo de intereses del subsidio ley 22.674: "En cuanto al subsidio extraordinario ley 22.674 en su art. 5, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes... El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago...". Además: "Si bien resulta admisible referirse al instituto de la prescripción cuando se trata de prestaciones periódicas, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de un subsidio extraordinario que tiene naturaleza de indemnización única... la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo...". 2) Sobre el retroactivo del beneficio ley 24.310: "Respecto al segundo agravio, la demanda fue promovida en el año 2021 y no surge la existencia de reclamo administrativo previo con aptitud interruptiva de la prescripción. En tal contexto, corresponde aplicar el plazo bienal previsto por el art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de una acción tendiente al cobro de prestaciones periódicas. En consecuencia, el retroactivo del beneficio instituido por la ley 24.310 sólo puede reconocerse por los dos años anteriores a la interposición de la demanda, debiendo revocarse la sentencia en cuanto reconoció un lapso mayor." 3) Sobre costas y honorarios: "Atento a que el recurso prospera parcialmente -en lo atinente a la limitación del retroactivo del beneficio de la ley 24.310
- corresponde imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.), en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al resultado del recurso." Y por decisión del acuerdo: regular honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA si corresponde (conf. art. 30 de la ley 27.423).
- Voto en disidencia (relevante): La Dra. NORA CARMEN DORADO adhirió en lo relativo a la ley 24.310 pero "disiento en relación al subsidio extraordinario ley 22.674." Sostuvo que, respecto de los intereses, "no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses. No debe confundirse el hecho generador del pago del subsidio extraordinario... y el derecho... a percibir un monto fijo... en valores calculados al tiempo de la liquidación." (esta postura quedó en disidencia).

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