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SOBRAL CARLOS ANDRES c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor promovió acción contra la Caja de Retiros de la Policía Federal por la inclusión de suplementos decretados (2744/93, 380/17, 491/19) en el haber jubilatorio. La Cámara revocó únicamente el plazo de cumplimiento fijado en primera instancia y confirmó el resto de la sentencia, reconociendo carácter general, remunerativo y bonificable de los suplementos y ordenando costas y regulación de honorarios.

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¿Quién es el actor?

Sobral Carlos Andrés (parte actora que promovió la demanda).

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (parte demandada).
- Objeto de la demanda: Se reclamó que determinados suplementos creados por los Decretos 2744/93, 380/17, 491/19 —y otros— debían incorporarse al haber jubilatorio en carácter remunerativo y bonificable, con pago de diferencias retroactivas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió revocar la sentencia de grado únicamente "en lo relativo al plazo de cumplimiento" y confirmó "la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios". Impuso costas de Alzada a la demandada vencida y reguló honorarios para la representación letrada de la parte actora (30% de lo fijado en primera instancia más IVA si corresponde).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Conforme los Decretos 1.255/05, 1.126/06, 861/07, 884/08, 752/09, 1262/09, 491/19 dichos suplementos fueron actualizados conforme sus respectivas prescripciones." "En virtud de las consideraciones vertidas, se infiere que, más allá de la denominación que se intente asignarle por vía reglamentaria a los suplementos 'Función Policial Operativa' y 'Función Técnica de Apoyo' creados por el Decreto 380/17, los mismos ostentaban carácter 'general', 'remunerativo' y 'bonificable', debiendo incorporarse al 'haber mensual' de quien acciona, el que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad." "En tales condiciones, los agravios de la demandada vinculados a la supuesta naturaleza particular del suplemento y a la improcedencia de su incorporación al haber de retiro no logran desvirtuar los sólidos fundamentos de la sentencia apelada, la cual se encuentra en plena consonancia con la doctrina actualmente vigente de esta Alzada." "En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23.627 ... establece en su art. 2º que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'."
- Disidencia: No se registran votos en disidencia; los tres jueces (Fantini Albaranque, Dorado y Carnota) adhirieron al acuerdo que contiene la parte resolutiva.

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