RAMIREZ ROBERTO CLAUDIO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor reclamó la incorporación remunerativa y bonificable del suplemento Función de Investigaciones previsto en el Decreto 491/2019. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de grado únicamente en cuanto al plazo de cumplimiento y confirmó el resto de lo resuelto; además impuso costas a la demandada y reguló honorarios por el 30% para la representación letrada de la actora.
¿Quién es el actor?
RAMIREZ ROBERTO CLAUDIO.
¿A quién se demanda?
CAJA DE RETIROS JUBILAC. Y PENS. DE LA POLICIA FEDERAL (ente gestor).
- Objeto de la demanda: reconocimiento, con carácter remunerativo y bonificable, del suplemento "Función de Investigaciones" previsto en el Decreto 491/2019.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal revocó la sentencia de grado únicamente respecto al plazo de cumplimiento; confirmó la sentencia de grado en lo demás cuestionado por la apelación; impuso las costas de alzada a la demandada vencida y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia (más IVA si corresponde).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23.627 ‑similar al art. 82 de la ley 18037‑ establece en su art. 2º que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'."
"En relación al plazo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
"Cabe recordar que las normas de consolidación son de orden público (Fallos: 319:2931; 326:1637) y, por ello, deben ser aplicadas por los jueces en cualquier estado del proceso y aun de oficio, sin que medie petición alguna de las partes (Fallos: 317:1342 y 329:1715)."
"Por todo lo argumentado, propicio: 1) Revocar la sentencia de grado, sólo respecto al plazo de cumplimiento, conforme lo expuesto precedentemente; 2) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3) Costas de Alzada a la demandada vencida (cfrme. art. 68 del C.P.C.C.N.); 4) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el I.V.A. en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los tres miembros adhirieron al acuerdo.
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