CUELLAR DANIEL ARMANDO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores demandaron para que se declare la inconstitucionalidad del DNU 679/97, se ordene el cese del descuento y la devolución de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la restitución de las sumas, pero revocó parcialmente la sentencia respecto del plazo de prescripción y de la forma de cumplimiento, imponiendo costas por su orden y regulando honorarios en la segunda instancia.
¿Quién es el actor?
CUELLAR DANIEL ARMANDO y otros.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y otro (Estado Nacional/organismos previsionales).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento y reintegro de lo descontado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró formalmente admisible el recurso de apelación; revocó parcialmente la sentencia atacada en cuanto al plazo de prescripción (limitándolo a lo previsto en el punto III) y a la forma de cumplimiento (debió estarse a lo considerado en el punto IV); confirmó la sentencia en el resto de los agravios; impuso las costas por su orden en la alzada; y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que se determine por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripciones literales relevantes):
1) "Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto."
2) "III.
- En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada por la accionada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio de la accionada dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción... Ello así, atento la fecha de interposición de la demanda, resulta de aplicación el artículo 2.562 inc. c) del CCyCN y en razón de ello corresponde revocar el período considerado a efecto de calcular las sumas cuya restitución en concepto de retroactivo se ordena (5 años) y limitarlo a los dos años previos al reclamo en sede administrativa o en su defecto la interposición de la demanda."
3) "IV.
- ...corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
4) "V.
- En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, en cuanto a las costas, en atención al modo en que ha sido resuelto el caso, corresponde decretarlas por su orden en la alzada. (art. 68, 2° párrafo CPCCN)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositvo ni en el texto proporcionado; la decisión consignada es la que integra el acuerdo de la Sala.
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