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ARES ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió acción contra ANSES solicitando declarar la inconstitucionalidad de las leyes y decretos que modificaron la fórmula de movilidad jubilatoria y ordenar el mantenimiento de la prevista en la Ley 26.417. El Juzgado rechazó la demanda por no acreditar lesión constitucional ni derecho adquirido a la conservación de la anterior fórmula, y sostuvo la razonabilidad y constitucionalidad de las medidas de emergencia y de la nueva regulación.

Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Emergencia economica Retroactividad Derecho adquirido Constitucionalidad Anses Seguridad social Rechazo de amparo


¿Quién es el actor?

ARES ANA MARIA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se impugnan la Ley 27.426, la Ley 27.541 y decretos (entre ellos DNU 163/2020, DNU 495/2020, 542/2020, 899/2020, DNU 692/2020) que modificaron o suspendieron la fórmula de movilidad jubilatoria; se solicita declarar dichas normas inconstitucionales y que ANSeS mantenga la fórmula de la Ley 26.417.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por ARES ANA MARIA y se impusieron las costas en orden causado; se reguló honorarios de la parte actora en $462.410.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En relación al primer cuestionamiento en torno a la Ley 27.426, acierta al afirmar que el resultado de aplicar el citado art. 1º, da como resultado un valor inferior al que hubiese arrojado de aplicarse la movilidad prevista por la Ley 26.417 antes mencionada. Sin embargo, al comparar, soslaya un elemento fundamental. A saber, que la nueva fórmula otorga incrementos trimestrales en lugar de los aumentos semestrales previstos por el cuerpo normativo antes indicado... al haber efectuado una comparación parcial de ambos cuerpos normativos, no logra demostrar objetivamente, la irrazonabilidad de la nueva ley que intenta sostener." "Por otra parte, respecto de la Ley 27.541, la Corte Suprema ha señalado que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía... La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia, manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de unos y otras..." "A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que me permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no encuentro que se configure en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda... En este orden, resulta insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento de la suspensión de la movilidad."
- Observaciones sobre cosa juzgada y topes: Se rechazaron los planteos relativos al art. 79 de la ley 18.037 por falta de acreditación de aplicación de tope, y se declaró alcanzado por cosa juzgada el reclamo sobre topes del art. 9 de la ley 24.463, por existir sentencia anterior favorable al titular.
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; la resolución es del juez federal subrogante en autos de primera instancia.

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