GARRONE JUAN ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor impugna liquidaciones previsionales reclamando recalculo del haber inicial, reconocimiento de sumas extraordinarias y declaración de inconstitucionalidad de normas que aplican topes. La Cámara Federal de la Seguridad Social difirió para ejecución el análisis de la revisión del haber inicial, de las sumas extraordinarias y de la aplicación de topes; dejó sin efecto lo decidido respecto de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, revocó la decisión sobre costas de grado y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
¿Quién es el actor?
GARRONE JUAN ROBERTO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Impugnación de reajustes varios relativos al cálculo del haber previsional inicial (PBU), actualización de remuneraciones computables, reconocimiento de “refuerzos previsionales”, bonos/suplementos/subsidios extraordinarios; impugnación de aplicación de topes (arts. 9 y 25 ley 24.241) y costas. También se discutió inconstitucionalidad de normas (p. ej. ley 27.609, artículos de ley 24.241). Fecha de adquisición del derecho del beneficiario: 13/01/2025. Montos de referencia de refuerzos señalados en considerandos: hasta $90.705,18 (sumatoria en 2022) y refuerzo de $70.000 desde marzo de 2024.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, dispuso diferir para la etapa de ejecución: (i) el análisis de la revisión del haber inicial de la PBU conforme “Quiroga”; (ii) el cuestionamiento sobre las sumas extraordinarias (refuerzos/bonos/suplementos); y (iii) el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes; dejó sin efecto lo decidido respecto de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 (por razones expuestas), revocó la resolución sobre costas de grado imponiéndolas al vencido conforme art. 68 CPCCN si surgieren sumas a favor del actor (o en el orden causado si no), y confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios. Costas en la Alzada por su orden; honorarios de la dirección letrada de la actora fijados en 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. El Dr. Juan A. Fantini Albarenque suscribió (en disidencia parcial) y dejó expresadas salvedades en su voto.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
“Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios.”
“Que en tal sentido, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se deberá establecer, de manera concreta, qué incidencia ha tenido la ausencia de incrementos de las sumas reconocidas por cada decreto en cada uno de los mensuales y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio de acuerdo a la doctrina de Fallos: 323:4216, considerando para ello la sumatoria de todos los beneficios percibidos por el actor.”
“Que no ha de prosperar la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 si, como acontece en el sub examine, el actor cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del tope establecido en las mentadas disposiciones. Pues es de todo punto de vista razonable que, tratándose de un sistema contributivo, la cuantía del derecho a la prestación guarde relación con la cuantía del esfuerzo de aportación realizado, de manera que resulta insostenible pretender que el afiliado perciba una prestación integrada por las sumas por las que no contribuyó.”
Sobre costas: “En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).”
- Disidencia: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó “a salvo su opinión” en puntos sobre actualización de remuneraciones y costas; figura identificado como “en disidencia parcial” en las firmas. Sus considerandos sostienen, entre otros, que respecto de remuneraciones posteriores a marzo de 2009 “corresponde rechazar los agravios ... debido a que el actor no lograr demostrar el perjuicio concreto” y propone imponer costas a la demandada; sin embargo, la Parte Resolutiva mayoritaria prevalece.
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