COLUCCI KARINA MARCELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó la actora la diferencia entre el haber mínimo garantizado y la renta vitalicia previsional abonada por una compañía aseguradora. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, aplicó la doctrina Deprati/Badaro para la movilidad, declaró procedente la garantía del haber mínimo y ordenó costas por su orden en la alzada.
¿Quién es el actor?
COLUCCI KARINA MARCELA.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Cobro de la diferencia entre el haber mínimo garantizado y la renta vitalicia previsional (R.V.P.) que percibe la actora a través de una Compañía de Seguros de Retiro; reclamo de reajustes/movilidad y controversia sobre prescripción y tasa de interés.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; impuso costas por su orden en la alzada (arts. 68 segunda parte CPCCN y 36 Ley 27.423) y fijó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Se aplican las pautas de movilidad de Deprati/Badaro y demás normas citadas; la retroactividad devendrá con la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; se confirma la prescripción bienal aplicada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Que, el esfuerzo dialéctico desplegado por la demandada en su memorial, no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en el decisorio de grado que declaró formalmente admisible la acción y concluyó que resultaba aplicable al caso de autos la garantía de haber mínimo dispuesta por el art. 125 de la ley 24241, dejando de lado la modificación introducida al mismo por el art. 11 de la ley 26222 que no incluyó bajo su amparo a las prestaciones del régimen de capitalización sin componente público, los que se comparten por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.)."
"Que la cuestión vinculada a la movilidad de la RVP guarda sustancial analogía con la suscitada en la causa “CSJ 4348/2014/CS1 “DEPRATI, ADRIAN FRANCISCO C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, resuelta por el Alto Tribunal el 4.2.16, cuyas consideraciones resultan aplicables al sub examine para declarar procedente la pretensión intentada con los alcances indicados en ese temperamento. Ello así, pues teniendo en cuenta que “ninguna de las partes ha denunciado o alegado que la compañía aseguradora haya calculado errónea o indebidamente la renta, que los ajustes abonados al beneficiario hayan sido inferiores a los fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación a través de la tasa testigo mensual o que mediara incumplimiento de alguna de las estipulaciones de la póliza suscripta o de la póliza tipo oficialmente aprobada...” (cons. 16), va de suyo que el perjuicio producido por el reajuste insuficiente de la prestación ha de ser remediado por el Estado, visto que es a él “a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad de las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir...” (cons. 17)."
"En orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... la CSJN, por sentencia del 22.06.2023 ... in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” ... así las cosas y en los términos del art 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación... En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Votos discordantes / observaciones: El expediente registra firma con la indicación de "en disidencia parcial" respecto del Dr. Sebastian E. Russo y el Dr. Juan A. Fantini Albarenque deja a salvo su opinión sobre la imposición de costas (propuso imponerlas a la demandada vencida). Esas manifestaciones constan como disidencia parcial y salvaguarda, no afectando la parte resolutiva mayoritaria.
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