BUSCAGLIA OSVALDO LUIS c/ ANSES s/PENSIONES
Reclamó pensión de viudez por fallecimiento de la cónyuge. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por no acreditarse la dependencia económica ni el estado de desamparo, y reguló honorarios por $277.446.
¿Quién es el actor?
Osvaldo Luis Buscaglia.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Petición de reconocimiento y otorgamiento de la pensión por fallecimiento (pensión de viudez) prevista en el art. 53 de la ley 24.241, en su calidad de viudo de Alejandra Beatriz Nicolson.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y rechazó la pretensión de pensión. Se impusieron costas por su orden y se regularon honorarios de la representación letrada de la actora en $277.446 (3 UMA) y el 30% por actuación en la Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"los elementos obrantes en autos, trasuntan una fuerte presunción de que la pareja se hallaba separada de hecho durante el tiempo previo al deceso del causante, y en este sentido, resulta decisivo lo actuado en sede administrativa explicitado más arriba, ante la inexistencia de elementos de convicción aportados por el actor para desvirtuarla, más allá de negarla."
"Desde esta perspectiva, reivindicado el carácter sustitutivo del beneficio pretendido, resta analizar si en el caso de autos se han arrimado elementos de prueba fehacientes respecto de la situación de desamparo que le produjo al actor el deceso de su cónyuge, que justifique que el sistema previsional concurra a suplir el aporte económico interrumpido como consecuencia de esa muerte. La respuesta negativa al interrogante planteado se desprende de lo expuesto en el punto anterior, pues la prueba aportada en sede administrativa no es demostración fehaciente del fin indicado, y esa situación no se modificó en sede judicial, desde que no obra elemento alguno al respecto, siendo que la carga procesal de su producción, pesaba sobre la parte actora (art. 377 CPCCN.)."
"La pensión constituye una prestación sustitutiva encuadrada en un régimen contributivo que tiende a evitar la disgregación del grupo familiar, protegiéndolo del desamparo producido por la pérdida de ingresos del causante fallecido, por lo que no resulta equitativo que cuando los esposos cesaron en su convivencia sin haberse brindado asistencia económica, el cónyuge supérstite obtenga del organismo previsional la atención que había dejado de recibir del otro integrante de la pareja."
- Disidencia relevante: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque (en disidencia) coincidió en la valoración probatoria sobre la separación de hecho pero sostuvo que, conforme al acta de matrimonio y al art. 53 de la ley 24.241 y jurisprudencia (art. 1 de la ley 17.562), la separación de hecho por sí sola no perjudica el derecho a pensión y que el organismo debe probar la culpa del supérstite para negar el beneficio; por ello propuso confirmar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda con costas a la vencida. Esa posición quedó en minoría.
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