BOMPADRE DUILIO RUBEN c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
El actor demandó a la ANSES solicitando la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 sobre su haber jubilatorio docente y el reintegro de descuentos. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional e inaplicable dicho artículo respecto del caso, ordenó que ANSES abone el beneficio sin aplicar el tope y liquide y abone los retroactivos dentro de 30 días hábiles.
¿Quién es el actor?
Bompadre Duilio Rubén (DNI N:14.117.328).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción declarativa de certeza para obtener la declaración de inconstitucionalidad/inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 (y normas/actos administrativos que aplican su tope) sobre el haber previsional del actor, reintegro de las sumas descontadas por ese concepto y declaración de inaplicabilidad del impuesto a las ganancias respecto del haber y de eventuales retroactivos.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró inconstitucional e inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 en relación con el beneficio jubilatorio del actor; se ordenó a ANSES que abone el haber sin aplicar el tope y liquide y abone el retroactivo correspondiente dentro de 30 días hábiles; costas a cargo de la demandada; diferimiento de regulación de honorarios de la parte actora para la etapa de ejecución. Además, se dispuso que hasta que el Congreso legisle no podrá retenerse impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional del actor y que los retroactivos serán considerados capital e intereses no imponibles, por lo que ANSES deberá abstenerse de efectuar descuento alguno por impuesto a las ganancias al momento de abonar las sumas retroactivas.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "Siguiendo con el razonamiento indicado en el considerando anterior, no es posible considerar válido sostener en el universo de jubilados docentes la aplicación de la escala de deducción y del tope máximo previsional previstos en el artículo 9 incisos 2 y 3, respectivamente de la ley 24.463 según su beneficio fue otorgado conforme la ley 24016 o conforme la ley 24.241 + el Decreto 137/2005, sin alterarse injustamente el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Conforme a ello, cabe considerar inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 cuestionado en la demanda."
2) "Como lo continúa diciendo el Máximo Tribunal, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que -en tal labor
- no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 314:1293; 332:1571; entre otros), con sustento en el principio de división de poderes y lo reglado por los arts. 4, 17 y 75 de la Constitución Nacional. Así expuesta la cuestión, ésta involucra, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes... resuelvo que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto (y habiendo sido tal alternativa considerada en el fallo mencionado), no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la parte actora."
3) "En relación con el eventual descuento del Impuesto a las Ganancias sobre el retroactivo que se devengue a favor de la parte actora, corresponderá definir que la probable suma que se devengue en autos, corresponde a capital e intereses no imponibles, considerando lo resuelto por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social in re “Vicente, Elisa Nélida c/ Anses s/ Ejecución previsional” (SI del 26.2.2010), al establecer que: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales”."
- Votos en disidencia: No se registra voto en disidencia; la resolución transcripta es la decisión del tribunal.
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