VIDELA LUIS ALFONSO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MIN.DEF. E.M.G.E. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamaron beneficios previsionales por incapacidades vinculadas al conflicto de Malvinas y la aplicación de pensión (ley 24.310), subsidio extraordinario (ley 22.674) e indemnización (art.76 ley 19.101). La Cámara revocó parcialmente la sentencia para reconocer la pensión 24.310 desde cinco años antes del reclamo administrativo y dispuso que la retroactividad se liquide sobre valores vigentes al momento de la liquidación, ordenando además la liquidación de los intereses y confirmando lo demás.
¿Quién es el actor?
Coactores José Ricardo Flores y Miguel Lauro Ariel Sabalza (y otro coactor mencionado, Luis Alfonso Videla respecto del cual se rechazó la demanda en grado).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Estado Mayor General del Ejército.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de beneficios previsionales derivados de discapacidades por actos de servicio en el conflicto de 1982: pensión graciable (ley 24.310), subsidio extraordinario (ley 22.674) e indemnización única (art. 76 inc. 3 ap. c) ley 19.101); asimismo, intereses, retroactividad y costas/honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia sólo en cuanto reconoció la pensión prevista por la ley 24.310 desde el 24/01/1994 y estableció que su pago corresponde desde los cinco años anteriores al reclamo administrativo (reclamo administrativo interpuesto el 22/06/2017, por lo que la pensión se reconoce desde el 22/06/2012); dispuso que la retroactividad reconocida deberá calcularse sobre los valores vigentes al momento de la liquidación; ordenó la liquidación de los intereses aplicables conforme a las pautas contenidas en los considerandos; difirió la regulación de honorarios por la instancia de grado hasta la aprobación de la liquidación; confirmó la sentencia apelada en lo demás; impuso costas de Alzada a la demandada y reguló honorarios de Alzada en el 30% de lo que corresponda por la instancia anterior. Devuélvase al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
“En el caso, no puede soslayarse que la demandada opuso excepción de prescripción, defensa que fue expresamente introducida al contestar la demanda. Por lo tanto, atento la naturaleza previsional de la pensión en trato y la fecha de interposición del reclamo administrativo —22/06/2017—, de conformidad con el art. 4027 del Código Civil —aplicable al caso de autos— corresponde admitir parcialmente el agravio de la demandada, modificar lo resuelto en la instancia anterior y reconocer la percepción de dicha pensión a partir de los cinco años anteriores a la formulación del reclamo administrativo, esto es, desde el 22/06/2012, respecto de los coactores Flores y Sabalza.”
“Con respecto a la forma de liquidar la pensión graciable, cabe destacar que conforme al art. 6 inc. c) del Decreto 509/88, a los efectos de las liquidaciones por haberes e indemnizaciones a que el causante tuviere derecho, los montos serán calculados sobre los valores vigentes al momento de la liquidación. En efecto, corresponde hacer lugar a lo que peticiona en este punto y establecer que la retroactividad reconocida será conforme a lo aquí señalado.”
“En atención al agravio respecto de los intereses que deben calcularse y cancelarse, cabe señalar que... corresponde fijar hasta el 31/12/91 un interés del 8% anual (conf. art. 622 del Código Civil). Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12)... y... la Resolución del Ministerio de Economía N° 571/22, cuyo art. 8 dispone que los intereses deben calcularse conforme lo establecido en el punto 1 de la Comunicación ‘A’ 1828 del BCRA., desde la fecha de corte que corresponda y hasta su efectivo pago.”
- Disidencia (o adhesiones parciales): La Dra. NORA CARMEN DORADO adhirió al voto principal salvo en lo atinente a la forma de cálculo del subsidio extraordinario (ley 22.674) y de la indemnización del art.76 inc.3º (ley 19.101); en esos puntos ella proponía revocar la aplicación de intereses y sostener que la liquidación debe efectuarse conforme a los valores vigentes al mes anterior a la percepción (Decreto 829/82 y Decreto 509/88 en aspectos reglamentarios). Esa posición quedó consignada como voto distinto pero la resolución mayoritaria ordenó la liquidación de los intereses según las pautas expuestas en el acuerdo.
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