ANDREONI RODOLFO ENRIQUE Y OTRO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo de pensión graciable prevista por la ley 24.310 frente a haberes por art. 78 inc. 3° de la ley 19.101 por incapacidad de guerra. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por concurrir incompatibilidad legal entre ambos beneficios, imponiendo costas y regulando honorarios en 4 UMA ($359.500).
¿Quién es el actor?
Andreoni Rodolfo Enrique y otro.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Defensa.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de la pensión graciable vitalicia prevista en la ley 24.310 con retroactividad al 1/1/1994 (más intereses), para actores que ya perciben el haber previsto en el art. 78 inc. 3° de la ley 19.101.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda; impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en 4 UMA (equivalente a $359.500), con más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"El art. 1° de la ley 24.310 otorga una pensión graciable vitalicia a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. Por su parte, el art. 2° de la misma norma establece que dicho beneficio será compatible con otros de que eventualmente gozare u obtuviere el agraciado, excepción hecha de aquellos que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las acciones referidas en el art. 1° y con motivo de su incapacidad, supuesto en el cual el beneficiario podrá optar por continuar percibiéndolo o acogerse al régimen previsto por la citada ley."
"De las constancias de autos surge que los actores perciben el haber previsto en el art. 78 inc. 3° de la ley 19.101... En tal inteligencia, ambos beneficios –la pensión graciable prevista en la ley 24.310 y el haber mensual establecido por el art. 78 inc. 3° de la ley 19.101– tienen como presupuesto fáctico común la participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur y la incapacidad derivada de tal circunstancia. Asimismo, ambos se traducen en prestaciones periódicas de carácter mensual. En consecuencia, la coexistencia de ambos beneficios implicaría el otorgamiento de dos prestaciones mensuales fundadas en una misma contingencia –participación en la guerra e incapacidad derivada de ella– supuesto expresamente contemplado por el art. 2° de la ley 24.310 como incompatible."
"En tales condiciones, corresponde concluir que la sentencia de grado ha efectuado una incorrecta interpretación del art. 2° de la ley 24.310 al admitir la coexistencia de ambos beneficios, pese a la expresa previsión legal en contrario. En consecuencia, corresponde admitir el recurso interpuesto por la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda."
- Votos: El Dr. Juan A. Fantini Albarranque expuso el voto fundante; los Dres. Walter F. Carnota y Nora C. Dorado adhirieron. No se registran disidencias.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: