LUNA JULIO MARTIN c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor reclamó subsidio extraordinario, indemnización única (art. 76 inc. 3º ap. c) Ley 19.101) y pensión graciable (Ley 24.310) por incapacidades vinculadas con su participación en Malvinas. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que reconoció esos beneficios y ordenó costas de Alzada, basándose en el dictamen del Cuerpo Médico Forense y la interpretación retroactiva de las normas aplicables.
¿Quién es el actor?
LUNA JULIO MARTIN.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional — Ministerio de Defensa (EMGE).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento y pago del subsidio extraordinario (Ley 22.674) desde el 02/04/1982, la indemnización única prevista en el art. 76 inc. 3º ap. c) de la Ley 19.101 desde la fecha de baja, y la pensión graciable de la Ley 24.310 con retroactividad correspondiente.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada por el orden causado; y se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) Sobre el nexo causal y la pericia médica: "el Cuerpo Médico Forense mediante su Dictamen de fecha 29/02/2024 determinó que '...el Sr. JULIO MARTIN LUNA presentó indicadores compatibles con 'desarrollo psíquico post traumático' (sic Baremo) psicofarmacológicamente estabilizado al momento del examen. La existencia de compromiso psicopatológico se infiere como posiblemente vinculado a los hechos que se investigan en las presentes actuaciones (su participación en el conflicto bélico de Malvinas) y se evalúa en un grado de 15% de afectación según el Baremo Castex-Silva. ...'". El voto sostuvo que dicho dictamen reúne "los recaudos necesarios de una correcta peritación médica" y, por tanto, no corresponde desestimar el nexo de causalidad.
2) Sobre la retroactividad del subsidio (Ley 22.674): "de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante". Se concluye que "el subsidio... debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago".
3) Sobre la pensión graciable (Ley 24.310) y la prescripción de haberes: "el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a los cinco años anteriores a la formulación del reclamo administrativo". Se aplicó el criterio de que, si bien los beneficios son imprescriptibles, las sumas devengadas en concepto de haberes se reconocen desde cinco años antes del reclamo administrativo.
- Disidencia relevante (voto en minoría de la Dra. Dorado): la Dra. Dorado adhirió al voto mayoritario salvo en la forma de cálculo del subsidio extraordinario y de la indemnización única, proponiendo revocar parcialmente la sentencia en cuanto a intereses y forma de cálculo. En particular sostuvo que, por aplicación del art. 2º de la Ley 22.674 y del Decreto 829/82 (reglamentario del art. 76 inc. 3º Ley 19.101), los montos deben liquidarse con valores vigentes al momento de la liquidación y sin intereses retroactivos, y que la indemnización única deberá liquidarse "tomando los valores vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la indemnización respectiva". Esa postura quedó en disidencia y no integró la decisión de la Cámara.
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