Logo

CAPPANARI EDUARDO RENE c/ MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó el actor el pago de la Pensión Graciable (ley 24.310) y del subsidio extraordinario (ley 22.674) por incapacidades vinculadas al conflicto del Atlántico Sur. La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada respecto del régimen de intereses aplicable al subsidio y del plazo de cumplimiento, determinó que las retroactividades de la pensión graciable se computan desde cinco años anteriores al reclamo administrativo y confirmó lo demás resuelto.

Pension graciable Ley 24.310 Subsidio extraordinario Ley 22.674 Retroactividad cinco anos Intereses Dnu 331/22 Seguridad social Costas Honorarios de alzada


¿Quién es el actor?

CAPPANARI EDUARDO RENE.

¿A quién se demanda?

MINISTERIO DE DEFENSA
- ESTADO NACIONAL.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento y pago de la Pensión Graciable (ley 24.310), subsidio extraordinario (ley 22.674), suplementos y otras prestaciones e intereses/retroactivos por incapacidades derivadas del servicio en el conflicto del Atlántico Sur.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo al régimen de intereses aplicable al pago del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 y al plazo de cumplimiento; determinó que las retroactividades de la Pensión Graciable (ley 24.310) corresponden desde los cinco (5) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo; confirmó la sentencia apelada en lo demás; impuso las costas de Alzada a la demandada; y reguló honorarios por la alzada en el 30% de lo que corresponda en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del decisorio): "En otro orden, atento a lo controvertido en autos, es menester precisar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “Gramajo, Héctor Horacio c/ Estado Nacional
- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. Sala I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005). Si bien resulta admisible referirse al instituto de la prescripción cuando se trata de prestaciones periódicas, estimamos que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de un subsidio extraordinario que tiene naturaleza de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez. Por otra parte, cabe señalar que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios. ... En virtud de lo señalado, corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto." "En este orden de ideas, corresponde fijar hasta el 31/12/91 un interés del 8% anual (conf. art. 622 del Código Civil). Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12), que sustituyó el art. 68 de la LCPP 11.672 (t.o. 2014), dando por concluida la opción de pago con Bonos de Consolidación y estableciendo que las deudas se cancelarán en efectivo con cargo a cada partida presupuestaria. A ello cabe agregar, que dicha disposición fue reglamentada por la Resolución del Ministerio de Economía N° 571/22, cuyo art. 8 dispone que los intereses deben calcularse conforme lo establecido en el punto 1 de la Comunicación “A” 1828 del BCRA., desde la fecha de corte que corresponda y hasta su efectivo pago." "Ello es así toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas en concepto de haberes. Con lo cual, atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, la fecha de interposición del reclamo administrativo y la excepción de prescripción opuesta por la demandada, corresponde revocar la solución adoptada en la instancia de grado y hacer lugar al agravio de la accionada; de modo tal que las sumas retroactivas se reconocen a partir de los cinco años anteriores a la presentación del reclamo administrativo del actor, de conformidad con el art. 4027 CC aplicable para el caso de autos."
- Disidencia: No se registra disidencia mayoritaria; los tres miembros adhirieron al voto principal salvo la magistrada Dorado que expresó una diferencia sobre la forma de cálculo del subsidio (adherió al resultado del acuerdo salvo en ese punto y propuso distinta base de cálculo para intereses del subsidio), pero el acuerdo final resolvió revocar parcialmente en los términos transcritos.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar