MARANZANA ARIEL HORACIO Y OTROS c/ EN-MRIO DE DEFENSA-ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo de reliquidación de Compensación por Cambio de Destino por personal de la Armada para incluir suplementos decretados y períodos declarados prescriptos. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado, declaró aplicable el plazo decenal y ordenó recalcular las compensaciones incorporando los incrementos de los Decretos 1104/05 y 1305/12; además impuso costas y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
MARANZANA Ariel Horacio, OVIEDO Cristian Valentín y VILCA Santos Antonio (parte actora).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Armada Argentina).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reliquidación de las "Compensaciones por Cambio de Destino" y la inclusión en la base de cálculo de suplementos/remunerativos establecidos por decretos (1104/05 y 1305/12), y discusión sobre prescripción de períodos.
¿Qué se resolvió?
Se revocó parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a la prescripción, declarando aplicable el plazo decenal para las compensaciones por cambio de destino y ordenando la reliquidación teniendo en cuenta íntegramente los incrementos dispuestos por los Decretos 1104/05 (y modificatorios) y 1305/12 a favor de los Sres. Maranzana, Oviedo y Vilca. Se impusieron las costas de Alzada a la parte demandada vencida y se regularon los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de la suma que le hubiere correspondido por la actuación en la instancia anterior, con más IVA si correspondiera. Se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"la 'Compensación por Cambio de Destino' constituye una prestación de pago único (aperiódica) que, por su naturaleza, requiere de un tratamiento y cómputo diferenciado de las prestaciones periódicas."
"En efecto, cabe recordar que el artículo 2560 del C.C.C.N. establece un plazo genérico de cinco años, mientras que el art. 4023 (primera parte) del Código Civil hoy derogado disponía que 'toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años'. A su turno, la regla de transición prevista en el art. 2537 del C.C.C.N. reza que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior, salvo que el nuevo plazo (contado desde la vigencia de la nueva norma) expire antes."
"En virtud de dicha normativa y de la fecha de interposición de la demanda —interpuesta el 27/07/2020 según las constancias del sistema de gestión—, se advierte que no transcurrió el plazo quinquenal establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación computado desde su entrada en vigor (1/8/2015). Por lo tanto, no cabe más que concluir que resulta de aplicación a la especie el plazo decenal previsto en el art. 4023 del anterior ordenamiento civil, calculado de manera retroactiva desde la fecha de promoción de la presente acción."
"Consecuentemente, corresponde revocar la prescripción del reclamo del Sr. Vilca Santos Antonio y del período 2011 del Sr. MARANZANA, debiendo reliquidarse dichos conceptos incluyendo la incidencia de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 por su carácter remunerativo (Doctrina 'Salas', CSJN)."
- Disidencias relevantes: no se registran votos en disidencia; los Dres. Dorado y Carnota conformaron el acuerdo; el Dr. Fantini Albarenque se halló excusado.
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