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CERVINO DIONILDA c/ ANSES s/PENSIONES

Acción de impugnación de acto administrativo contra ANSeS por reconocimiento de pensión derivada de incapacidad del causante; la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de grado, hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada dictar nueva resolución y liquidar la prestación desde un año previo a la solicitud con intereses, costas y regulación de honorarios.

Camara federal de la seguridad social Pension por fallecimiento Incapacidad Anses Revocatoria Art. 82 ley 18.037 Intereses Costas Honorarios Sentencia de apelacion


¿Quién es el actor?

Cervino Dionilda (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Impugnación de acto administrativo y reconocimiento/liquidación de pensión derivada de incapacidad del causante.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia apelada y hizo lugar a la demanda; ordenó a ANSeS que, dentro de los 30 días, dicte nueva resolución administrativa teniendo en cuenta lo dispuesto, liquide y abone la prestación desde un año previo a la solicitud (conf. art. 82, 2º párr. ley 18.037) con los intereses señalados; impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (20% por instancia de grado y 30% por la actuación ante la Alzada), devolviendo las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (textos transcritos): 1) "El art. 53 de la ley 24241 dispone: 'En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad'." 2) "Ahora bien, luce agregado en las actuaciones administrativas el Dictamen médico producido por el Área de Medicina de ANSeS de fecha 29 /04/2003, en donde surge que la recurrente cuenta con una disminución de su incapacidad laborativa del 30% ( treinta por ciento) a la fecha del deceso del primer causante (25.03.1971) y del 70% en la actualidad (setenta por ciento)
- Asimismo, el Cuerpo Médico Forense dictaminó que en la actualidad la accionante presenta una incapacidad física, parcial y permanente al 70,44% de la Total Obrera. Además, el referido organismo pericial informó que, respecto de la existencia de incapacidad a la fecha del fallecimiento del causante, no se encontraba en condiciones de aseverarla 'de manera certera y fundada', aunque expresamente exceptuó la patología visual congénita que la accionante presenta desde temprana edad." 3) "Resulta aplicable el art. 82 párrafo 2 de la ley 18.037, el que determina que prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios devengados anteriores a la interposición del reclamo administrativo, que concluyó en la resolución que en este proceso se impugna." 4) "En referencia a la tasa de interés, a las sumas devengadas a favor del actor, se les adicionara el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N. 'Spitale, Josefa Elida', Fallos, 327:3721; ratificado in re 'Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios', sentencia del 18-4-2017,Fallos: 340:483.)." 5) "En torno a las costas, en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: 'Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo', Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde imponerlas a la demandada vencida en ambas instancias (art. 36 Ley 27.423)."
- Disidencia relevante: El Dr. Juan A. Fantini Albarranque adhirió al voto mayoritario excepto respecto de la regulación de honorarios; propuso diferir la liquidación de emolumentos de la instancia anterior hasta que exista liquidación aprobada, por considerar aplicable el marco del art. 21 y ss. de la Ley 27.423 y la doctrina de la CSJN en "Establecimiento Las Marías...". Esa posición fue la disidencia parcial sobre honorarios y no alteró la decisión mayoritaria de hacer lugar a la demanda.

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