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NARVAEZ MIGUEL DE LOS ANGELES Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores reclamaron el pago del subsidio extraordinario (ley 22.674), la pensión graciable (ley 24.310) y la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3° c) de la ley 19.101. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en lo relativo a la forma de liquidación de intereses y retroactividad (fijando pautas específicas para intereses y actualización) y confirmó el resto, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Ley 24.310 Art. 76 ley 19.101 Intereses Retroactividad Decreto 509/88 art.6 c) Costas de alzada Honorarios Seguridad social


¿Quién es el actor?

NARVAEZ MIGUEL DE LOS ANGELES y otros.

¿A quién se demanda?

MINISTERIO DE DEFENSA (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: reconocimiento y pago del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674, la pensión graciable de la ley 24.310 y la indemnización única prevista por el art. 76 inc. 3° ap. c) de la ley 19.101, más retroactivos/intereses y liquidación conforme corresponda.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a los intereses y la forma de liquidación del subsidio extraordinario (ley 22.674), la indemnización única del art. 76 inc. 3° c) de la ley 19.101 y la forma de pago del beneficio de la ley 24.310 conforme al art. 6 inc. c) del Decreto 509/88; confirmó la sentencia en lo demás; impuso las costas de Alzada a la demandada; reguló honorarios de la representación de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (más IVA si corresponde); y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "En atención al agravio de la parte demandada respecto de los intereses que deben calcularse y cancelarse, cabe señalar que, en precedentes anteriores, sostuve que su liquidación debía realizarse conforme a lo establecido por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 (texto ordenado por las leyes 25.565 y 25.725). No obstante, dado que la normativa vigente ha modificado dicho esquema, una nueva revisión del tema me conduce a adecuar el criterio conforme al marco legal actual. En este orden de ideas, corresponde fijar hasta el 31/12/91 un interés del 8% anual (conf. art. 622 del Código Civil). Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12), que sustituyó el art. 68 de la LCPP 11.672 (t.o. 2014), dando por concluida la opción de pago con Bonos de Consolidación y estableciendo que las deudas se cancelarán en efectivo con cargo a cada partida presupuestaria. A ello cabe agregar, que dicha disposición fue reglamentada por la Resolución del Ministerio de Economía N° 571/22, cuyo art. 8 dispone que los intereses deben calcularse conforme lo establecido en el punto 1 de la Comunicación “A” 1828 del BCRA., desde la fecha de corte que corresponda y hasta su efectivo pago." "En orden a ello, se revoca lo resuelto en la instancia de grado en este punto." "En cuanto a lo que manifiestan los coactores respecto a la forma de liquidar la pensión graciable que otorga la ley 24.310, cabe destacar que conforme al art. 6 inc. c) del Decreto 509/88, a los efectos de las liquidaciones por haberes e indemnizaciones a que el causante tuviere derecho, los montos serán calculados sobre los valores vigentes al momento de la liquidación. En efecto, corresponde hacer lugar a lo que peticiona en este punto y establecer que la retroactividad reconocida será conforme a lo aquí señalado."
- Disidencia o matizaciones: La Dra. Nora C. Dorado adhirió al voto mayoritario "salvo en lo atinente a la retroactividad e intereses del pago del subsidio extraordinario previsto por ley 22.674 y de la indemnización instituida en el art. 76 ap. 3° inc. c) de ley 19.101", explicando que, por el texto del art. 2º de la Ley 22.674, el monto debe liquidarse sobre el haber vigente al tiempo de la liquidación y que intereses solo corresponderían una vez vencido el plazo para el pago. Esa posición quedó expresada como opinión individual pero el acuerdo final decidió revocar parcialmente la instancia de grado conforme al criterio mayoritario indicado arriba.

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