BENEVENTO MARIEL SILVANA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora demandó a ANSES solicitando el reconocimiento del retiro transitorio por invalidez. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, ordenó que ANSES dicte un nuevo acto administrativo sin exigir la Declaración Jurada de Salud y confirmó la regulación de honorarios (dirección letrada: 30% de lo que se liquide).
¿Quién es el actor?
Benevento Mariel Silvana.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener el reconocimiento del Retiro Transitorio por Invalidez y dejar sin efecto la denegatoria administrativa que exigía la presentación de la Declaración Jurada de Salud (Decreto 300/97).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios; se impusieron las costas a la vencida; se confirmaron los honorarios regulados en primera instancia y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que en definitiva se liquide en la instancia de grado; se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- "Por su parte, el art. 6 establece que 'Los trabajadores autónomos que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) serán notificados fehacientemente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), en oportunidad de su inscripción o reinscripción, de las disposiciones reglamentarias...'"
- "En este sentido, no se encuentra acreditado en autos que el organismo hubiera dado cumplimiento con la notificación que exige la propia normativa... Toda vez que la demandada debió, previo a la inscripción o alta respectiva, notificar fehacientemente a la afiliada los alcances de lo dispuesto por el decreto 300/97, su invocación posterior o actual deviene totalmente extemporáneo..."
- "En este escenario, el organismo previsional mal podría exigirle a la actora actuar conforme a una resolución que su propia parte no ha cumplido. Tal conducta la lleva a incurrir en una contradicción inexcusable contra sus propios actos."
- Sobre la procedencia del amparo: "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios... su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias..." (cita de Fallos).
- Sobre costas y honorarios: se aplica el régimen de la ley 16.986: "se impondrán al vencido" y se confirma la regulación de honorarios conforme al mérito y la complejidad de la causa, aplicando un 30% sobre lo que en definitiva se liquide para la dirección letrada de la parte actora.
- Votos: El Dr. Juan A. Fantini Albarranque expuso el voto principal; adhirieron el Dr. Walter F. Carnota y la Dra. Nora C. Dorado, conformando el acuerdo íntegro. No hubo disidencia.
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