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VALERIO, FELIX HECTOR Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La actora demandó para obtener la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97, el cese del descuento del aporte previsional y el reintegro de lo retenido. La Cámara revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento y las costas de primera instancia y confirmó lo demás, imponiendo costas por su orden en la alzada y regulando honorarios del apoderado actor en el 30% según ley 27.423.

Seguridad social Inaplicabilidad dnu 679/97 Devolucion descuentos Prescripcion Costas Liquidacion y prevision presupuestaria Honorarios 30% ley 27.423 Aporte previsional Estado nacional Cpccn art. 68


¿Quién es el actor?

VALERIO, FELIX HECTOR y otros (actores).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional — M SEGURIDAD (Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, codemandadas).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento, reintegro de las sumas retenidas y declaración de inconstitucionalidad de la ley 22.788 en cuanto fuera pertinente; además, se debatieron prescripción y costas.

¿Qué se resolvió?

Se declararon admisibles los recursos de apelación, se revocó parcialmente la sentencia en lo relativo a la forma de cumplimiento y las costas impuestas en la instancia de grado (ateniéndose a lo considerado en los puntos IV y V), se confirmó la sentencia en lo demás objeto de agravios, se impusieron las costas por su orden en la alzada y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que se determine por la labor en la instancia anterior, más IVA en su caso. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9°)." (Consid. II)
- "Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia (condenando en consecuencia a la demandada a restituir en un plazo de 90 días a los actores las diferencias por los aportes efectuados en virtud de las disposiciones del decreto 679/1997 (3%), desde los dos años previos a la interposición de los reclamos administrativos o de la demanda según corresponda, y sus intereses), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." (Consid. IV)
- "En cuanto a los agravios respecto de las costas fijadas en la instancia de grado, corresponde señalar que aun cuando la sentencia recurrida no trató la inconstitucionalidad de la ley 22.788, del objeto de la demanda se desprende que la actora pretendía la inconstitucionalidad de dicha ley como así también la inconstitucionalidad del decreto 679/97, por ello en atención a como ha sido resuelto el caso, corresponde revocarlas y fijarlas en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN)." (Consid. V) No hubo votos en disidencia reproducidos en el texto aportado; la resolución final consignó la mayoría que figura en la parte resolutiva transcripta.

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