ALTAMIRANO PEDRO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y reintegro de retenciones previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad del DNU y la condena al reintegro, pero revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento, ordenando que la demandada acredite la previsión presupuestaria conforme al punto IV.
¿Quién es el actor?
Altamirano Pedro (y demás actores agrupados en la demanda).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97, el cese del descuento del aporte previsional que elevó del 8% al 11%, y el reintegro de lo descontado; además se discutió la aplicación de la prescripción y la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada de la parte actora; declaró formalmente admisible el recurso de la demandada; revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (debiendo estarse a lo considerado en el punto IV); confirmó la sentencia en lo demás y ordenó imponer las costas en el orden causado en la alzada (art. 68, 2° párrafo CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9°)."
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)."
"Asimismo, indicó que no resultaban admisibles los planteos de la parte recurrente que invocaban una afectación del derecho de igualdad derivada de la aplicación de la norma, ya que para tener por configurado dicho extremo, resultaba necesaria la existencia de excepciones o privilegios que excluyeran a unos de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias, lo cual no sucedía en el caso. (cfr. arg. Consid. 8°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 12°, Rosenkrantz consid. 8° y Maqueda consid. 11°)."
"III.
- Por otro lado, en orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la Ley 23627 sino las disposiciones del Código Civil y Comercial. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios."
"IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia...corresponde revocarla, en la medida que la demandada deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión del Tribunal es la que figura en la Parte Resolutiva final.
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