GOMEZ RICARDO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste de su jubilación conforme la ley 24.241 y la actualización de la PBU. El Juzgado hizo lugar parcial a la demanda, rechazó la prescripción y ordenó el recalculo del haber y pago del retroactivo conforme los criterios de la CSJN y la ley 27.609.
¿Quién es el actor?
GOMEZ RICARDO ALBERTO.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajustes y diferencias de haberes previsionales (reajuste del haber y retroactivos) en virtud de la ley 24.241 y normativa conexa; impugnación de topes y otros preceptos por inconstitucionalidad; solicitud de aplicación y actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y criterios de movilidad.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la defensa de prescripción invocada por ANSES y se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a ANSES que abone el haber recalculado y el retroactivo conforme las pautas del decisorio dentro de los 120 días de firmeza de la sentencia; se impusieron las costas en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios. Los intereses se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
1) "Adentrándome ya sobre la cuestión litigiosa y a efectos de resolverla cabe advertir en primer término que 'los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)'."
2) Sobre la PBU y su actualización: el tribunal señala que la PBU "está constituida en la actualidad por un monto fijo, determinado por el legislador en la ley 26.417" y expresa adhesión al criterio de la CSJN y de las Salas de la CFSS, disponiendo "que el valor del MOPRE debe ser actualizado por el índice considerado por la Excma. CSJN. en el precedente 'Badaro' y luego las movilidades dispuestas por ley 26198 y los dtos 1346/07 y 279/08, y a partir de 03/2009 los aumentos previstos por la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del beneficio."
3) Metodología para verificar la supuesta confiscatoriedad: "corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada ('M.C'); 2) la 'Merma Cuantificada' se la multiplica x 100; y –finalmente
- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia ('HIRS'); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = ('M.C' x 100 % 'HIRS')."
4) Sobre la fijación de índices para la actualización de remuneraciones: el juez se remite a la doctrina de la CSJN en "Blanco, Lucio Orlando c/ Anses" y sostiene que "la fijación de los índices es una potestad de resorte exclusivo del Poder Legislativo Nacional", señalando que el Congreso dispuso el índice aplicable por art. 4 de la ley 27.609, por lo que desestima el reclamo relativo a ese punto.
5) Respecto a topes y refuerzos: el tribunal considera improcedente expedirse sobre la constitucionalidad de los topes de los arts. 20 y 24 de la ley 24.241 por falta de acreditar el actor el tiempo de servicios exigido; y entiende que los refuerzos previsionales son normas de carácter excepcional dirigidas a la población más vulnerable, por lo que "no comportan una manifiesta afectación del derecho a la movilidad garantizado por normas de rango constitucional."
6) Dispositivo final (resumen): rechazo de la prescripción; hacer lugar parcialmente a la demanda; orden de pago del haber recalculado y retroactivos en 120 días desde la firmeza; costas en el orden causado; regulación de honorarios diferida.
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la resolución se dicta por el juez federal subrogante en primera instancia.
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