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SIRACUSA PAULA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Amparo por prestaciones jubilatorias y reintegro de retenciones por aplicación de la escala del art. 9 de la ley 24.463 y exención del impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al beneficio y la inconstitucionalidad/inaplicabilidad del gravamen de ganancias, y atribuyó costas a la demandada y honorarios por la alzada.

Amparo Anses Ley 24.463 art. 9 Deducciones Impuesto a las ganancias Prestaciones previsionales Restitucion de descuentos Costas Honorarios Seguridad social.


¿Quién es el actor?

SIRACUSA PAULA.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para declarar la inconstitucionalidad de la Circular ANSES PREV-05-08/19 y la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 en cuanto establece una escala de deducciones; se reclamó además la restitución de montos retroactivos retenidos sin deducción del impuesto a las ganancias y con más intereses según tasa activa.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo debatido en los agravios; declaró inaplicable la escala de deducciones del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al beneficio de la actora y la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias a las sumas reclamadas. Impuso costas de alzada a la demandada y fijó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Corresponde señalar que la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; en primer lugar, que se trate de beneficios acordados sobre la base de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, que no es este el caso y en segundo, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no provea otro tope al haber. Por ello, la limitación del art 9, inc 2, no debe ser de aplicación a beneficios como el presente. Debería considerarse en su caso, el inc 3 que establece que '...3. Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100)'." "Al respecto de las limitaciones al haber, estableció la PREV-05-08/19
- ANSeS los topes máximos y el límite de acumulación de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino. Para leyes especiales, que no es este el caso de acuerdo a lo que sostuvimos anteriormente, contempló que se debería aplicar la escala de deducciones que establece el artículo 9º inciso 2 de la Ley Nº 24.463. Siendo que el beneficio del accionante fue otorgado por régimen general, mal sería de consideración esta normativa. A partir de la vigencia de la Ley Nº 24.463, para las prestaciones otorgadas desde el 30/3/95 por ley 24241, como se sostuvo supra, se ha de encuadrar en todo caso en lo establecido por el artículo 9º, inciso 3 de la Ley Nº 24.463, norma que es la que corresponde a este tipo de beneficios." "Que respecto a la retención del impuesto a las ganancias, la CSJN ya se ha expedido en casos de aristas similares, como ser, in re 'García, María Isabel c/ A.F.I.P. s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad', de fecha 26.3.19 (Fallos: 342:411), cuya solución fue extendida por el Alto Tribunal en pronunciamientos colectivos... por lo que corresponde declarar la inaplicabilidad del gravamen aludido."
- Votos y disidencias: El voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque adhiere a la solución propiciada por el voto mayoritario y no se consignan disidencias relevantes en la parte resolutiva; la resolución final es por mayoría.

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