PIETROBON LUIS MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSeS solicitando el reajuste de sus haberes previsionales y declaración de inconstitucionalidad de topes aplicados. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los topes cuestionados, ordenó a la ANSeS a recalcular y pagar las eventuales acreencias con intereses y requerir los fondos necesarios; rechazó el pago de suplementos extraordinarios y resolvió las cuestiones de inconstitucionalidad conforme a los considerandos.
¿Quién es el actor?
PIETROBON Luis María (parte actora que promovió demanda).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haberes previsionales asignados por ANSeS (ley 24.241), impugnación de topes y normas que regulan actualización; pedido de pago de diferencias y declaración de inconstitucionalidad de normas y reglamentos aplicables; solicitud de suplementos extraordinarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los topes tratados y se ordenó a la ANSeS, dentro de los 120 días de firmeza de la sentencia, proceder conforme lo dispuesto en la decisión (recalculando haberes si corresponde, abonando las acreencias retroactivas con los intereses fijados y efectuando los requerimientos presupuestarios pertinentes). Se rechazó la pretensión de cobrar suplementos extraordinarios; en materia de inconstitucionalidades, se remitió a lo expuesto en los considerandos. Costas a la ANSeS; regulación de honorarios conforme al art.1255 del CCyCN en 15% del importe del crédito que resulte a favor del reclamante (con reglas sobre IVA y mínimos). (Esta síntesis corresponde a la Parte Resolutiva final.)
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO: 1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta, en particular sobre los topes tratados y, en consecuencia, ordeno a la A.N.Se.S. a que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada
- proceda en la forma aquí dispuesta. 2) Los haberes en caso de resultar modificados por las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva. 3) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses aquí fijados y de acuerdo a lo resuelto en materia de prescripción. Asimismo, debe la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia. 4) Rechazar la pretensión relacionada con abonar al presentante los suplementos extraordinarios; 5) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estese a lo expresado en el considerando respectivo. 6) Costas a la ANSeS (art. 36 ley 27423). 7) Regúlanse de honorarios..."
"Sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09, debo decir que el artículo que reglamenta – 24 de la ley 24.241
- norma la determinación de la prestación compensatoria calculándola '...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio'. Ahora bien, el artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 dispone que: '…las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1'. Es evidente que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, excede la facultad reglamentaria, imponiendo un parámetro que el artículo reglamentado no contiene. En consecuencia, no es necesario posponer su tratamiento y verificar su operatividad y lo declaro inconstitucional en este acto."
"En tal contexto, la determinación de dichos destinatarios de este tipo de medidas, se inscribe dentro de las atribuciones propias del Estado para diseñar e implementar políticas económicas y sociales diferenciadas... La circunstancia de que el actor no resulte alcanzado por el beneficio, en razón de superar el umbral establecido por la normativa, no configura una lesión constitucional susceptible de reparación por vía judicial, sino la consecuencia de una política pública focalizada cuya delimitación subjetiva responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión es del Juzgado de primera instancia y sus considerandos son los que determinan las inconstitucionalidades y la procedencia parcial de la demanda.
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