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DURAN FABIANA ITATI Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores impugnaron la constitucionalidad del Decreto 679/97 por aumentar aportes previsionales al 11%. El Juzgado declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del decreto, ordenó el cese de los descuentos y condenó a la Caja a restituir las diferencias no prescriptas, con intereses.

Decreto 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Seguridad social Ley 22.788 Prescripcion bienal Restitucion Tasa pasiva bcra Caja de retiros pfa Cese de descuentos.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: DURAN FABIANA ITATI y otro (parte actora). Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Seguridad; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; Gendarmería Nacional. Objeto: Se solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y que cese el descuento de aportes previsionales (aumento al 11%) practicado sobre sus haberes; y la restitución de las sumas indebidamente retenidas. Decisión: Se admitió la demanda; se declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Decreto 679/97 en cuanto aumenta al 11% el aporte previsional, disponiéndose que dicho aporte se mantenga en el 8% establecido por la ley 22.788; se ordenó a la Caja de Retiros y a Gendarmería Nacional el cese de los descuentos; se condenó a la Caja a restituir a los actores, dentro de los 90 días de consentida la sentencia, las diferencias devengadas desde la fecha resultante del cálculo de la prescripción admitida hasta su regularización, cuya liquidación deberá efectuar la Gendarmería Nacional, y dichas sumas devengarán interés a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA; se impusieron las costas a las demandadas vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) “...el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales...” 2) “...Específicamente, al aplicar el criterio de ‘rigurosa excepcionalidad’ mencionado, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia ‘únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes’ (Fallos: 327:5559, entre otros)”, y que “...de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de ‘rigurosa excepcionalidad y urgencia’... sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes.” 3) “...dada la naturaleza tributaria de los recursos de la seguridad social, el Poder Ejecutivo Nacional se ve impedido de ejercer en la materia la facultad excepcional que le otorga el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional; es que corresponde acoger el planteo de la parte actora.” 4) Sobre prescripción: “...resulta aplicable al caso el plazo bienal normado por el art. 2 de la ley 23.627, que debe calcularse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la presentación de la demanda, según el caso... por lo que se declaran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción del reclamo administrativo correspondiente, o bien anteriores a la interposición de la presente demanda si aquel no existiese.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la resolución.

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