Incidente Nº 2 - ACTOR: NIHUIL S.A. ORGANISMO PUBLICO: AFIP - DGI s/RECURSO DE APELACIÓN
Nihuil S.A. inició acción por inconstitucionalidad del art. 43 quáter de la Ley 26.215 y se discutió la ampliación/mejora de una medida cautelar; la Cámara Nacional Electoral concedió el recurso extraordinario por entender que la resolución cautelar puede causar un agravio de difícil o tardía reparación que habilita la vía extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Nihuil S.A.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda) y AFIP
- DGI (intervención de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero).
- Objeto de la demanda: acción de inconstitucionalidad contra el artículo 43 quáter de la Ley 26.215 y medidas cautelares (ampliación y mejora de la medida cautelar solicitada).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral concedió el recurso extraordinario interpuesto, conforme a lo expresado en los considerandos 2° y 3° del pronunciamiento, ordenando su registro, notificación y elevación de autos.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"2°) Que, según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario, en tanto no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 267:432, sus citas; 268:132; 240:458; 243:179, entre otros). En particular, la Corte tiene dicho que las resoluciones que disponen tal tipo de medidas –ya sea que las acuerden, denieguen, levanten o modifiquen
- no constituyen, como regla, sentencia definitiva, ni equiparable a ésta, a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 256:150; 273:339; 300:1036; 337:1024, entre muchos otros)."
"3°) Que, en el sub examine, se configura un supuesto de excepción toda vez que lo decidido puede producir un agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior, circunstancia que autoriza a conceder el recurso extraordinario intentado."
- Disidencia relevante: en el cuerpo del expediente constó un voto en disidencia del Dr. Daniel Bejas que, sosteniendo la excepción a la regla general, también consideró que "se ha dicho que tal circunstancia se presenta cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública (cf. Fallos: 312:1010; 313:1420; 320:628, entre otros)." Esa posición figura como voto en disidencia en una de las versiones del acuerdo, pero la parte resolutiva incorporada y vigente concede el recurso por las razones transcritas.
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