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Incidente Nº 2 - ACTOR: JORGE ESTORNELL S.A. A.D.V.S.P.S. S.A. CANAL 8 SAN JUAN S.A. DEMANDADO: AFIP - DGI s/RECURSO DE APELACIÓN

Recurso extraordinario contra la resolución que hizo lugar a la ampliación y mejora de una medida cautelar solicitada en autos por Jorge Estornell S.A. y otros. La Cámara Nacional Electoral concedió el recurso extraordinario, considerando configurado un supuesto de excepción por agravio de difícil o insuficiente reparación ulterior y los motivos de inadmisibilidad federal expuestos en los considerandos 2° y 3°.

Recurso extraordinario Medida cautelar Admisibilidad Agravio de dificil reparacion Relacion directa e inmediata Corte suprema Arbitrariedad Accion de inconstitucionalidad Camara nacional electoral Elevacion de autos


¿Quién es el actor?

Jorge Estornell S.A.; A.D.V.S.P.S. S.A.; Canal 8 San Juan S.A.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional, Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda; AFIP-DGI (intervino la Agencia de Recaudación y Control Aduanero).
- Objeto de la demanda: acción de inconstitucionalidad (Artículo 43 quáter, Ley 26.215) y recursos asociados; en particular, se discute la admisibilidad de un recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de cámara que hizo lugar a la ampliación y mejora de una medida cautelar.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral concedió el recurso extraordinario intentado, de conformidad con lo señalado en los considerandos 2°) y 3°) de la sentencia, ordenando su registro, notificación y elevación de autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "2º) Que, según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario, en tanto no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 267:432, sus citas; 268:132; 240:458; 243:179, entre otros). En particular, la Corte tiene dicho que las resoluciones que disponen tal tipo de medidas –ya sea que las acuerden, denieguen, levanten o modifiquen
- no constituyen, como regla, sentencia definitiva, ni equiparable a ésta, a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 256:150; 273:339; 300:1036; 337:1024, entre muchos otros)." "3°) Que más allá de que esa sola circunstancia baste para desestimar el recurso interpuesto, la vía extraordinaria es -de todos modos
- inadmisible por cuanto los argumentos vertidos por el recurrente tampoco alcanzarían para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata -requisito propio del recurso extraordinario (cf. artículo 15 de la ley 48)-, pues no alega ni acredita que la solución de la causa dependa de la interpretación de las normas que enumera y que configurarían una cuestión federal (cf. Fallos 121:458; 125:292; 143:74; 187:624; 248:129; 248:828; 268:247; 265:551; 276:365; 294:376; 299:156; 300:711; 307:2131 y 314:1081)." Además, la sentencia incorpora el análisis sobre arbitrariedad y gravedad institucional: "la doctrina de la arbitrariedad no cubre las discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación" y advierte que la "supuesta gravedad institucional" no suple los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario.
- Votos en disidencia relevantes: En parte del expediente aparece un acuerdo previo que resolvió "Denegar el recurso extraordinario intentado" firmado por ALBERTO R. DALLA VIA y SANTIAGO H. CORCUERA, con DANIEL BEJAS en disidencia. Ese texto y el voto en disidencia del Dr. Daniel Bejas (que desarrolla la tesis de la excepción por agravio de difícil reparación y la procedencia del extraordinario) integran las actuaciones, pero la parte resolutiva final transcrita al comienzo prevalece como decisión del Tribunal.

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