VILLALBA RAMON Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL - M. DE SEGURIDAD - CAJA DE POLICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y petición de reintegro por descuentos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en lo referido al plazo de prescripción y a la forma de cumplimiento —limitando el retroactivo y dejándolo sujeto a normas presupuestarias— y confirmó el resto de la sentencia.
¿Quién es el actor?
Villalba Ramón y otro (parte actora).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Caja de Policía (personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97, cese del descuento del aporte previsional que elevó el aporte del 8% al 11%, y reintegro/devolución de las sumas descontadas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación y la Cámara resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia respecto del plazo de prescripción y de la forma de cumplimiento (debiendo estarse a lo considerado en los puntos III y IV), confirmar la sentencia en lo demás que fue materia de agravios, imponer costas por su orden en la alzada y regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% por la actuación en segunda instancia (más IVA si corresponde).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social."
"III.
- En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada por la accionada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio de la accionada dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido... Ello así, atento la fecha de interposición de la demanda, resulta de aplicación el artículo 2.562 inc. c) del CCyCN y en razón de ello corresponde revocar el período considerado a efecto de calcular las sumas cuya restitución en concepto de retroactivo se ordena (5 años) y limitarlo a los dos años previos al reclamo en sede administrativa o en su defecto la interposición de la demanda."
"IV.
- ... Distinta suerte habrá de correr el agravio en cuanto cuestiona la manda que impone a la accionada a abonar el haber reajustado en el término indicado en tanto que dicha cuestión queda encuadrada en las obligaciones comprendidas en las normas presupuestarias en vigor. En razón de lo expuesto, una vez aprobada la pertinente liquidación deberán activarse los mecanismos conducentes a efectos de su cancelación de conformidad con la ley complementaria de presupuesto. Por ello corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena el pago del haber redeterminado en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva que acompaña este texto.
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