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ALDERETE, RUBEN DARIO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN - DTO 679/97 - APORTE PREVISIONAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo por inconstitucionalidad del DNU 679/97 y reintegro de descuentos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de las diferencias, pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenada en primera instancia, remitiendo al punto IV para la modalidad de pago y previsión presupuestaria.

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¿Quién es el actor?

ALDERETE, RUBEN DARIO y otros (accionantes).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional representado por las codemandadas Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y Gendarmería Nacional (organismos demandados).
- Objeto de la demanda: Se pidió la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 (que elevó del 8% al 11% el aporte previsional), el cese de los descuentos y el reintegro de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

Se declararon formalmente admisibles los recursos; la Cámara revocó parcialmente la sentencia en lo relativo a la forma de cumplimiento (remitiendo a lo considerado en el punto IV); confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios (declarándose la inconstitucionalidad del DNU y ordenando la devolución de las diferencias); impuso las costas a la demandada vencida en la alzada; y reguló honorarios de segunda instancia en el 30% de lo que se determine por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)." 2) "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)." 3) "Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia (ordenando en consecuencia a la demandada, en el plazo de 90 días a restituir a los actores las diferencias por los aportes efectuados en virtud de las disposiciones del decreto 679/1997 (3%), desde los dos años previos a la interposición de los reclamos administrativos o de la demanda según corresponda, y sus intereses), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." 4) "En cuanto a los agravios respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 del CPCCN)."
- Votos en disidencia: no consta en la parte resolutiva ni en el texto remitido voto en disidencia; la decisión es la expresada en la parte resolutiva.

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