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JEREZ PATRICIA NOEMI c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PENSIONES

La actora reclamó la pensión derivada del señor Agustín Zurita por convivencia en aparente matrimonio. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que desestimó la demanda, por falta de prueba documental y testimonial suficiente que acredite la convivencia y la coincidencia de domicilios.

Pension Convivencia en aparente matrimonio Prueba testimonial Prueba documental Domicilio Anses/caja previsional Desestimacion Costas de alzada Cpccn art. 68 Seguridad social


¿Quién es el actor?

Patricia Noemí Jerez.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros Jubilac. y Pens. de la Policía Federal (organismo previsional).
- Objeto de la demanda: petición de pensión derivada por convivencia en aparente matrimonio con el causante Agustín Zurita (fallecido el 31/7/2017), por convivencia desde 2000.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. Además, se impusieron costas de alzada en el orden causado, atento la naturaleza alimentaria del reclamo (art. 68, 2º párr. CPCCN).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "VI. Tampoco hay prueba documental respaldatoria que acredite los extremos exigidos por la normativa para acceder al beneficio. La actora no ha aportado elementos que permitan tener por cierto que su domicilio fuera el mismo que el del causante y de tal modo acreditar su situación de convivencia en aparente matrimonio que dé lugar a su pretensión. En tal sentido, cuadra señalar que la sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio si quiera presuntivo, no prueban la convivencia por el plazo legal en los términos legales referidos, que precisan las características que deberá revestir aquella dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato (partidas, certificados o actas de matrimonio celebrados en el extranjero, pólizas de seguro, contratos de locación de vivienda familiar, constancia de igual domicilio del causante y la conviviente consignados en documentos de identidad, pasaporte, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos, etc.), limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial." "VII. Respecto a la prueba testimonial, si bien no puede descalificarse en forma automática, ante la inexistencia de otros elementos de juicio que le den sustento, las declaraciones deben aparecer como categóricas, amplias, sinceras y quienes deponen deben dar debida razón de sus dichos, de modo tal que analizada dicha prueba en el marco de lo dispuesto por los artículos 386 y 456 del Código de Rito, aparezca como convincente y autosuficiente para crear certeza en el proviene sobre los puntos que se quieren acreditar (conf. CFSS, Sala I, in re «Montes, María Angélica c/ ANSeS s/ Dependientes: otras prestaciones»). En el caso de autos, los testimonios aportados, no han resultado suficientemente convictivos ni precisos, limitándose a afirmar, en su conjunto, detalles que resultan insuficientes a los fines de la acreditación de la convivencia invocada. Por lo cual la sola existencia de declaraciones testimoniales, no alcanza – analizadas bajo las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN) de conformidad con las previsiones legales
- para tener por acreditada la convivencia en aparente matrimonio en los términos legales exigidos."
- No obra disidencia: la decisión de la Cámara es la que antecede y fue adoptada por los jueces firmantes.

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