E., P. R. c/ OSYPF Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La actora solicitó reafiliación al Plan Binario 2-210 NG que tenía con OSDE/OSYPF tras obtener el beneficio jubilatorio. La Cámara Federal de La Plata rechazó el recurso de apelación de OSDE y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la reafiliación, por vulneración del derecho a la salud y la libertad de elección prevista en la normativa aplicable.
¿Quién es el actor?
P. R. E. (la accionante).
¿A quién se demanda?
Organización Servicios Directos Empresarios (OSDE) y OSYPF.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se mantenga o restablezca la afiliación de la actora al Plan Binario 2-210 NG que ostentaba antes de su jubilación, evitando el traspaso compulsivo a PAMI/INSSJP.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por OSDE y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y condenó a OSDE y OSYPF a mantener (o restablecer) la afiliación de la actora bajo la misma cobertura médico-asistencial que tenía hasta su baja, con costas de Alzada para la parte vencida; además se regularon honorarios de Alzada en 6 UMAs ($524.052 conforme resolución 36/26 CSJN) y se ordenó informar la decisión a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcripto del fallo):
"Enmarcó el caso de autos en el derecho a la salud, la vida y la integridad personal, conforme el artículo 42 de la Constitución Nacional y los diversos instrumentos internacionales incorporados vía artículo 75 inciso 22. En particular, resaltó la protección que requieren las personas adultas mayores por su particular condición de vulnerabilidad, y la recepción normativa que tiene vía Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27.360."
"Consideró que no habiendo cesado las obligaciones de la demandada para con la actora beneficiaria, la conducta asumida por la obra social se presenta como violatoria de la normativa que regula las obligaciones a su cargo. En consecuencia, la decisión de dar de baja como beneficiaria a la actora una vez adquirido el beneficio previsional condujo a la ruptura unilateral de la relación originaria y pretendió imponer como obligatoria una afiliación a la que la propia ley otorgó carácter facultativo..."
"Resulta evidente que el derecho a la preservación de la salud es una obligación impostergable de la autoridad pública, cuyos derechos se garantizan con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la medicina prepaga... De tal manera, y en concordancia con lo que vengo expresando, puede vislumbrarse que el cuerpo normativo que rige la cuestión aquí debatida, no obliga a la beneficiaria a efectuar el traspaso al INSSJP, sino que por el contrario, puede afirmarse que le permite escoger un agente diferente a aquel, o bien mantener el elegido hasta la fecha si manifiesta su intención de permanencia."
- Votos y disidencias: Ambos jueces (Di Lorenzo y Álvarez) acompañaron la solución propuesta; no consta disidencia. (La Parte Resolutiva expresa la decisión de la mayoría.)
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