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LANFRANCO, CECILIA NELLY c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986

La actora demandó a OSDE solicitando cobertura de tres tratamientos de reproducción humana asistida de alta complejidad con donación de semen en la clínica Gestar. La Cámara Federal de La Plata rechazó el recurso de apelación de OSDE y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios de Alzada en seis (6) UMAs ($524.052).

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¿Quién es el actor?

C. N. L. (actora/amparista).

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: cobertura obligatoria por parte de OSDE de tres tratamientos anuales de reproducción humana asistida de alta complejidad (fecundación in vitro con ICSI) con donación de semen, a realizarse en la Clínica Gestar (articulando con el banco de gametos que OSDE elija).

¿Qué se resolvió?

se rechazó el recurso de apelación interpuesto por OSDE y se confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho de la actora a la cobertura obligatoria de tres tratamientos anuales de reproducción asistida de alta complejidad con donación de semen en la Clínica Gestar; se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios de Alzada en favor de la letrada de la actora en seis (6) UMAs (equivalentes a $524.052), más IVA en su caso y el 10% de la ley 23.987.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes, texto original): "De estas constancias, y frente a las características especiales que posee la prestación que se ha analizado en autos, considero que corresponde aplicar el criterio que he asumido en otros precedentes en los que concurrían circunstancias particulares como las ventiladas en el presente. En tales casos referí que en los supuestos en que la parte actora opte por una institución y/o un profesional que no sea de la cartilla del agente de salud demandado, la solución que corresponde brindar es la que mejor concilie los derechos en juego, y que la indicación de prestaciones médicas no implica, en principio, la libre elección de médicas/os y/o prestadores, dado que ello conllevaría a desnaturalizar el sistema de funcionamiento de las obras sociales. Sin embargo, en ciertos supuestos, sea que se acrediten especiales circunstancias que lo justifiquen, o cuando el agente de salud no tuviese entre sus prestadores profesionales idóneas/os, es posible admitir excepciones al principio general, pudiéndose disponer una cobertura integral con prestadores ajenos a la obra social." "Con esta perspectiva, considero que en este caso debe prevalecer la relación de confianza entablada por la amparista con su equipo médico. Ello se constituye en la razón suficiente para conceder la cobertura integral en el lugar y con los profesionales elegidos conforme lo solicitado." "De manera que teniendo en cuenta las constancias del expediente y lo hasta aquí reseñado, considero que corresponde rechazar el agravio invocado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por el a quo."
- Costas y honorarios: se impusieron las costas a la demandada (art. 68 CPCCN). Honorarios de Alzada fijados en seis (6) UMAs —equivalentes a $524.052 conforme resolución 36/26 CSJN—, más IVA en su caso y el 10% previsto por la ley 23.987; pago según valor de la UMA vigente al momento del pago (art. 51, ley 27.423).
- Votos: ambos jueces (Di Lorenzo y Álvarez) conformaron la solución propuesta; no hubo disidencia.

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